Los suscritos Magistrados, manifiestan su disidencia con la DCP 0067/2014 de 11 de noviembre, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.
Fecha: 11-Nov-2014
de acuerdo a la Ley Electoral
El referido artículo establece que, las concejalas, concejales, alcaldesa o alcalde serán elegidos de acuerdo a la Ley Electoral y mediante sufragio universal, libre, secreto, de manera democrática; disposiciones que se encuentran conforme lo establecido por la Constitución Política del Estado, puesto que, establece la observancia de la Ley Electoral en el art. 299.1.1, el cual que dispone como competencia compartida el "Régimen electoral, departamental y municipal"; asimismo, éste parágrafo establece la elección de autoridades mediante sufragio universal, libre, secreto, de manera democrática; lo cual armoniza con el art. 26 de la CPE; sin embargo, la DCP 0067/2014 declara la incompatibilidad del parágrafo I del art. 12 del proyecto de Carta Orgánica, bajo el entendimiento que éste artículo omitió referirse a la democracia comunitaria; al respecto, se advierte que, éste Tribunal no realizó una adecuada compulsa de lo previsto por la Carta Orgánica, toda vez que, al definir que la elección de autoridades será de manera democrática no se consideró que la democracia se ejerce, por mandato constitucional, de forma: Directa y Participativa; Representativa y; Comunitaria conforme establece el art. 11 de la CPE, en ese sentido y en una interpretación sistemática del referido proyecto de Carta Orgánica, misma que declara su sujeción a la Constitución Política del Estado en su art. 1, no se evaluó correctamente el alcance del referido art. 12.1, puesto que, al incluir la elección de sus autoridades de manera democrática, se entiende que, esta elección será, de forma directa y participativa; representativa y/o comunitaria, por lo que, en todo caso, esta norma no excluyó la referida "democracia comunitaria", más al contrario, al establecer que las elecciones serán democráticas, se entiende de manera clara y precisa que está elección incluye al ejercicio de la democracia de forma comunitaria, como manda la Constitución Política del Estado, razón por la cual, los suscritos consideran que éste tribunal, mediante la DCP 0067/2014 no debió declarar la incompatibilidad de la disposición referida (las negrillas nos pertenecen).
- 1.1.
- autonomías regionales
- La soberanía reside en el pueblo boliviano
- sobre las competencias privativas y exclusivas del nivel central, las exclusivas de las otras ETA 's o las concurrentes y compartidas
- las competencias que la Constitución Política del Estado ha establecido como exclusivas para estos gobiernos deberán ser reconocidas obligatoriamente por los mismos
- Ello no significa -se reitera- que estas entidades territoriales autónomas deban ejercer de manera inmediata estas competencias, pues la gradualidad es uno de los principios que rige a la organización territorial y a las entidades territoriales autónomas de acuerdo a lo establecido en el art. 270 de la CPE
- La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía
- II.1.3. Respecto al Fundamento Jurídico III.4 de la DCP 0067/2014 de 11 de noviembre
- II.2.1. Sobre el art. 13
- «Artículo 49° (Defensoría)
- «3º Disponer
- y su elaboración es potestativa
- «Artículo 15° (Pérdida de Mandato)
- «Artículo 31° (Atribuciones de las autoridades de Órgano Ejecutivo)
- «Artículo 74° (Transporte)
- la propia Constitución establece cuatro tipos de autonomías: departamentales, regionales, municipales e indígena originario campesinos, por lo mismo, cuatro niveles de gobiernos subnacionales
- «Artículo 78° (Medios de Comunicación)
- de acuerdo a la Ley Electoral
- «Artículo 86° (Ingresos tributarios y no tributarios)
- «Artículo 104° (Medio Ambiente y Recursos Naturales)
- a la protección del medio ambiente y recursos naturales
- art. 104.II
- «Artículo 112° (Derechos Fundamentales y Garantías)
- no serán entendidos como negación de otros derechos no enunciados
- «Artículo 125° (Procedimiento de reforma de ¡a Carta Orgánica total o parcial)