Los suscritos Magistrados, manifiestan su disidencia con la DCP 0067/2014 de 11 de noviembre, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.
Fecha: 11-Nov-2014
La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía
c) Continuando con lo precedentemente referido, pareciera que los Fundamentos Jurídicos observados de la DCP 0067/2014, establecieran un nivel de jerarquía superior con respecto a la ley del nivel central sobre la ley de los otros niveles, en cuanto a las competencias compartidas, aspecto que contradice lo dispuesto por el art. 410.11.3, de la CPE el cual establece que: "(...) La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: (...) 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena", entendiéndose que, éstas leyes (nacional, departamental, municipal, IOC) tienen la misma jerarquía, no encontrándose la una sobre la otra. Sin embargo, debe considerarse que, la voluntad del constituyente radicó en que el nivef central del Estado y las ETA, compartan la facultad de emitir leyes, lo que no puede entenderse como un sometimiento de las leyes de las ETA, a las del nivel central del Estado, puesto que se entendería como una jerarquización de normas, lo cual no fue establecido por el constituyente. No obstante, debe entenderse que, el nivel central del Estado en competencias compartidas, solamente fija, por medio de legislaciones básicas, los principios, la regulación general de la materia y la división de responsabilidades entre el referido nivel central y las ETA, respecto a determinada competencia compartida, ello de acuerdo a su naturaleza y escala, estableciendo que las ETA realizarán la legislación de desarrollo, es decir que, el nivel central del Estado comparte la facultad legislativa con las referidas ETA, cuando emite la legislación básica, que es complementada mediante desarrollo legislativo de las ETA, dicho de otra manera, el nivel central del Estado legisla y los demás niveles, respectivamente, complementan esa legislación, razón por la cual, comparten la facultad legislativa.
d) En relación a las competencias concurrentes de las ETA, éstas no se constituyen en un acto de "permiso" o autorización otorgado por una ley emitida por el nivel central del Estado, para que ejerzan sus competencias; en todo caso, el término técnico que corresponde asumir es: distribución de responsabilidades, [según se extrae del art. 65 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD)], siendo un deber del nivel central del Estado, emitir leyes sobre competencias concurrentes, conforme lo entendió la SCP 2055/2012, al señalar que: «la legislación del nivel central que legisle cada una de las dieciséis competencias concurrentes previstas en el art. 299.11 de la CPE, deberá garantizar la protagónica participación de las entidades territoriales autónomas en cuanto el ejercicio de la facultades reglamentarias y ejecutivas de acuerdo a la naturaleza y características de los niveles de gobierno».
Ahora bien, el texto del Fundamento Jurídico III.3 de la Declaración Constitucional Plurinacional objeto de análisis, no refleja éstos razonamientos basados en disposiciones constitucionales, a contrario sensu, desarrolla un entendimiento difuso que inclusive se entiende contrario a lo constitucionalmente establecido, respecto al ejercicio de las competencias por parte de las ETA, conforme se desarrolló precedentemente, dando a entender que, dichas Entidades Territoriales, para ejercer sus competencias exclusivas, requieren de la autorización de una ley del nivel central del Estado, en cuyo sentido los entendimientos observados, no debieron ser desarrollados en los Fundamentos Jurídicos de la DCP 0067/2014 (las negrillas y el subrayado son nuestros).
- 1.1.
- autonomías regionales
- La soberanía reside en el pueblo boliviano
- sobre las competencias privativas y exclusivas del nivel central, las exclusivas de las otras ETA 's o las concurrentes y compartidas
- las competencias que la Constitución Política del Estado ha establecido como exclusivas para estos gobiernos deberán ser reconocidas obligatoriamente por los mismos
- Ello no significa -se reitera- que estas entidades territoriales autónomas deban ejercer de manera inmediata estas competencias, pues la gradualidad es uno de los principios que rige a la organización territorial y a las entidades territoriales autónomas de acuerdo a lo establecido en el art. 270 de la CPE
- La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía
- II.1.3. Respecto al Fundamento Jurídico III.4 de la DCP 0067/2014 de 11 de noviembre
- II.2.1. Sobre el art. 13
- «Artículo 49° (Defensoría)
- «3º Disponer
- y su elaboración es potestativa
- «Artículo 15° (Pérdida de Mandato)
- «Artículo 31° (Atribuciones de las autoridades de Órgano Ejecutivo)
- «Artículo 74° (Transporte)
- la propia Constitución establece cuatro tipos de autonomías: departamentales, regionales, municipales e indígena originario campesinos, por lo mismo, cuatro niveles de gobiernos subnacionales
- «Artículo 78° (Medios de Comunicación)
- de acuerdo a la Ley Electoral
- «Artículo 86° (Ingresos tributarios y no tributarios)
- «Artículo 104° (Medio Ambiente y Recursos Naturales)
- a la protección del medio ambiente y recursos naturales
- art. 104.II
- «Artículo 112° (Derechos Fundamentales y Garantías)
- no serán entendidos como negación de otros derechos no enunciados
- «Artículo 125° (Procedimiento de reforma de ¡a Carta Orgánica total o parcial)