Los suscritos Magistrados, manifiestan su disidencia con la DCP 0067/2014 de 11 de noviembre, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados, manifiestan su disidencia con la DCP 0067/2014 de 11 de noviembre, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.

Fecha: 11-Nov-2014

«Artículo 86° (Ingresos tributarios y no tributarios)

La disposición objeto de análisis, fue declarada incompatible por la DCP 0067/2014, entendiéndose que la denominación de "impuestos municipales", no determina un hecho imponible, por lo que, no era posible considerarlo como tal. Al respecto, cabe señalar que, de acuerdo al art. 302.1.19 de la CPE, es competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales, la creación de los impuestos de carácter municipal, que no se constituyen en otra cosa que "impuestos municipales", con la única salvedad que los mismos sean creados en el marco de las disposiciones contenidas en la Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos (de acuerdo a! art. 299.1.7 de la CPE), por lo que, corresponde a los gobiernos autónomos municipales, procurar la creación de impuestos municipales en el marco del procedimiento establecido por la referida ley básica, no siendo pertinente la creación de hechos imponibles mediante la Carta Orgánica, toda vez que, este no se constituye en el instrumento para la creación de nuevos impuestos municipales. Al respecto, el art.86.II.a, al no establecer hechos imponibles no se contrapone a lo dispuesto por la Norma Suprema, puesto que, es de competencia de los gobiernos autónomos municipales, crear y administrar sus impuestos en el marco de sus competencias, no obstante, la DCP 0067/2014, al observar la falta de un hecho imponible en la Carta Orgánica, induce al Concejo Municipal de Ayata a crear impuestos vía Carta Orgánica, lo que es contrario al art. 299.1.7 de la CPE. En este sentido, los suscritos consideran que el art. 86.II.a, no merecía ser declarado incompatible con la norma constitucional, bajo los referidos entendimientos.