Los suscritos Magistrados, manifiestan su disidencia con la DCP 0067/2014 de 11 de noviembre, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.
Fecha: 11-Nov-2014
«Artículo 86° (Ingresos tributarios y no tributarios)
La disposición objeto de análisis, fue declarada incompatible por la DCP 0067/2014, entendiéndose que la denominación de "impuestos municipales", no determina un hecho imponible, por lo que, no era posible considerarlo como tal. Al respecto, cabe señalar que, de acuerdo al art. 302.1.19 de la CPE, es competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales, la creación de los impuestos de carácter municipal, que no se constituyen en otra cosa que "impuestos municipales", con la única salvedad que los mismos sean creados en el marco de las disposiciones contenidas en la Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos (de acuerdo a! art. 299.1.7 de la CPE), por lo que, corresponde a los gobiernos autónomos municipales, procurar la creación de impuestos municipales en el marco del procedimiento establecido por la referida ley básica, no siendo pertinente la creación de hechos imponibles mediante la Carta Orgánica, toda vez que, este no se constituye en el instrumento para la creación de nuevos impuestos municipales. Al respecto, el art.86.II.a, al no establecer hechos imponibles no se contrapone a lo dispuesto por la Norma Suprema, puesto que, es de competencia de los gobiernos autónomos municipales, crear y administrar sus impuestos en el marco de sus competencias, no obstante, la DCP 0067/2014, al observar la falta de un hecho imponible en la Carta Orgánica, induce al Concejo Municipal de Ayata a crear impuestos vía Carta Orgánica, lo que es contrario al art. 299.1.7 de la CPE. En este sentido, los suscritos consideran que el art. 86.II.a, no merecía ser declarado incompatible con la norma constitucional, bajo los referidos entendimientos.
- 1.1.
- autonomías regionales
- La soberanía reside en el pueblo boliviano
- sobre las competencias privativas y exclusivas del nivel central, las exclusivas de las otras ETA 's o las concurrentes y compartidas
- las competencias que la Constitución Política del Estado ha establecido como exclusivas para estos gobiernos deberán ser reconocidas obligatoriamente por los mismos
- Ello no significa -se reitera- que estas entidades territoriales autónomas deban ejercer de manera inmediata estas competencias, pues la gradualidad es uno de los principios que rige a la organización territorial y a las entidades territoriales autónomas de acuerdo a lo establecido en el art. 270 de la CPE
- La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía
- II.1.3. Respecto al Fundamento Jurídico III.4 de la DCP 0067/2014 de 11 de noviembre
- II.2.1. Sobre el art. 13
- «Artículo 49° (Defensoría)
- «3º Disponer
- y su elaboración es potestativa
- «Artículo 15° (Pérdida de Mandato)
- «Artículo 31° (Atribuciones de las autoridades de Órgano Ejecutivo)
- «Artículo 74° (Transporte)
- la propia Constitución establece cuatro tipos de autonomías: departamentales, regionales, municipales e indígena originario campesinos, por lo mismo, cuatro niveles de gobiernos subnacionales
- «Artículo 78° (Medios de Comunicación)
- de acuerdo a la Ley Electoral
- «Artículo 86° (Ingresos tributarios y no tributarios)
- «Artículo 104° (Medio Ambiente y Recursos Naturales)
- a la protección del medio ambiente y recursos naturales
- art. 104.II
- «Artículo 112° (Derechos Fundamentales y Garantías)
- no serán entendidos como negación de otros derechos no enunciados
- «Artículo 125° (Procedimiento de reforma de ¡a Carta Orgánica total o parcial)