Los suscritos Magistrados, manifiestan su disidencia con la DCP 0067/2014 de 11 de noviembre, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados, manifiestan su disidencia con la DCP 0067/2014 de 11 de noviembre, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.

Fecha: 11-Nov-2014

no serán entendidos como negación de otros derechos no enunciados

Al respecto, de la lectura del artículo en análisis se advierte que, el mismo no realiza el desarrollo de derechos, ni tampoco establece la regulación de derechos constitucionales, en ese sentido y conforme a expresado en la DCP 0067/2014, no le corresponde a la ETA municipal, regular derechos constitucionales salvo aquellos que se encuentren relacionados a sus competencias, por su parte también debió considerarse que, en sentido favorable y por principio de progresividad de los derechos, pueden desarrollar derechos de manera favorable en amparo de lo establecido en el art. 13.1 de la CPE, en cuyo entendido puede inclusive desarrollar otros derechos no establecidos en la norma constitucional, tal como expresa el art. 13.11 de la CPE, cuando refiere que: "Los derechos que proclama esta Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos no enunciados", en ese entendido, las normas infracontitucionales pueden enunciar otros derechos bajo el principio de progresividad, los cuales no pueden negarse por no encontrarse establecidos en la norma constitucional, caso contrario se negaría la disposición constitucional citada. Pese a ello cabe aclarar que, solo mediante ley formal pueden limitarse derechos, por lo cual, se deduce que, sólo mediante ley del Órgano Legislativo pueden regularse derechos; y, en el caso de las ETA, éstas pueden regular derechos, cuando se encuentren relacionados a sus competencias, en este sentido la regulación de derechos mediante ley formal, no es exclusiva de la Asamblea Legislativa Plurinacional como lo entendió la DCP 0067/2014 (las negrillas nos pertenecen).

Si bien, correspondía declarar la incompatibilidad del término "...reconocidos..." contenido en el parágrafo I, y la frase "...reconocidos por esta carta orgánica..." contenido en el parágrafo II del art. 112 (por expresar un reconocimiento facultativo de una norma infraconstitucional, ante un mandato imperativo de la Norma Fundamental), no obstante, el resto de dicho artículo, no era contrario a la Norma Constitucional, toda vez que, se encuentra conforme a lo establecido por los arts. 13.III y 14.11 de la CPE, en ese sentido, la DCP 0067/2014 no debió declarar la incompatibilidad del art. 112 del proyecto de Carta Orgánica, salvo el término y frase referidos precedentemente.