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    SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0260/2014
    Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

    SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0260/2014

    Fecha: 12-Feb-2014

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    • acción de inconstitucionalidad abstracta
    • I.1.1 Relación sintética de la acción
    • y antecedentes policiales
    • “Tener tatuajes, marcas o señales adquiridas en lugares visibles
    • a)
    • I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
    • II.1.1.
    • “ARTÍCULO 65.- (REQUISITOS DE INCORPORACIÓN).
    • II.2.
    • III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
    • III.1.
    • Fragmento 12
    • III.1.1.El carácter plurinacional del Estado
    • 1)
    • institucional
    • político,
    • territorial,
    • Fragmento 18
    • III.1.2.La descolonización como fin y función del Estado
    • , garantizando su participación en la construcción de la institucionalidad del nuevo Estado”
    • y sin discriminación
    • III.1.3.La interculturalidad
    • constitutivo
    • Fragmento 24
    • III.1.4.El carácter comunitario de nuestro Estado
    • III.1.5.El vivir bien y los valores que sustentan el Estado                 Plurinacional y Comunitario
    • Fragmento 27
    • sino en un equilibrio
    • reciprocidad
    • armonía,
    • Fragmento 31
    • III.2. La igualdad y la no discriminaci
    • Es un derecho que a su vez reivindica el derecho a la diferencia
    • III.2.1.
    • por alguna de las causales prohibidas por la Constitución o por la ley
    • sino que en su aplicación ese criterio incida perjudicialmente en los individuos de esas características, y, por ello, en el grupo al que pertenezca ese individuo, habiéndose de considerar entonces a uno y otro como discriminados
    • igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades
    • “Los pueblos y los individuos indígenas son libres e iguales a todos los demás pueblos y personas y tienen derecho a no ser objeto de ningún tipo de discriminación en el ejercicio de sus derechos, en particular la fundada en su origen o identidad indígenas”
    • hace expresa mención a la dimensión colectiva de los derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos
    • la normativa internacional relativa a pueblos y comunidades indígenas o tribales reconoce derechos a los pueblos como sujetos colectivos de Derecho Internacional y no únicamente a sus miembros.  Puesto que los pueblos y comunidades  indígenas o tribales, cohesionados por sus particulares formas de vida e identidad, ejercen algunos derechos reconocidos por la Convención desde una dimensión colectiva, la Corte señala que las consideraciones de derecho expresadas o vertidas en la presente Sentencia deben entenderse desde dicha perspectiva colectiva”
    • III.2.2. El redimensionamiento del valor-principio-derecho y               garantía de la igualdad y no discriminación a partir de               las características de nuestro modelo de Estado, desde               la perspectiva colectiva
    • desde una perspectiva colectiva,
    • establecerse un equilibrio entre ambas partes.
    • sólo se viola si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse según la finalidad y los efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida”
    • Ahora bien,
    • III.3. La función policial en el marco de la Constitución Política del Estado
    • sean seleccionados mediante procedimientos adecuados, posean aptitudes éticas, psicológicas y físicas apropiadas para el ejercicio eficaz de sus funciones y reciban capacitación profesional continua y completa
    • “20
    • dichos requisitos sean adecuados, necesarios y proporcionados a la misión que constitucionalmente persigue la institución policial;
    • peculiar que se traduce en un especial tratamiento de libertad y de los derechos fundamentales, así como de sus instituciones de garantía, de forma adecuada a los fines típicos de cada relación
    • ; sin embargo, es evidente que dichas limitaciones
    • i)
    • “
    • “Hombres… 1.65… Mujeres… 1.45”.
    • De dichos datos se extrae que la exigencia en la convocatoria para el ingreso a las Unidades Académicas Policiales, de tener una estatura de 1,70 m para hombres y 1,60 m para mujeres, sobrepasa la altura promedio en Bolivia,
    • 2)
    • e)
    • sostenerla, garantizarla y gestionarla,
    • nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban”
    • la regla
    • III.4.4.Respecto a la causal de inhabilitación y el requisito              vinculado a los antecedentes penales de los padres
    • familiar intachables”
    • dicho requisito, se constituye, materialmente, en una sanción
    • en el marco de la interpretación señalada anteriormente
    • Entonces, si bien, constitucionalmente, los antecedentes policiales no deben constituirse en una causal de inhabilitación del postulante, sí pueden ser analizados y ponderados de manera integral de acuerdo a las circunstancias, la gravedad, la reiteración, etc., al momento de su incorporación, en el marco del proyecto de vida de servicio y dedicación a la posible profesión en la que el postulante se está formando y se prevé adoptará en el futuro
    • que establece como requisito de incorporación
    • la certificación de no tener antecedentes,
    • III.4.6.Respecto a la denuncia de incumplirse el principio de              jerarquía normativa, supremacía y
    • es posible analizar en sede constitucional
    • INCONSTITUCIONALES

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