SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0260/2014
Fecha: 12-Feb-2014
“Tener tatuajes, marcas o señales adquiridas en lugares visibles
El derecho al libre desarrollo de la personalidad, también es entendido, como el derecho general de la actuación humana en su más amplio sentido, cuyo ejercicio permite al sujeto organizarse de manera autónoma, impidiendo que el Estado y los particulares decidan sobre la forma de cómo debería ejercer sus derechos. Al respecto la Corte Constitucional de Colombia desarrolló un entendimiento amplio entre otras en las Sentencias C-577/11 y C-639/10. La vigencia de este derecho conjuga además los derechos a la libertad de optar y a la identidad personal, mismos que se encuentran contemplados en el art. “14.I y IV” de la CPE y, garantizados por el art. 17 de la misma Ley Fundamental, entendimiento que fue ampliado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0198/2012 de 24 de mayo y, por otro lado, la SC 1420/2004-R de 6 de septiembre, reconoció que el derecho al libre desarrollo de la personalidad tiene vinculación con otros derechos; lo cual permite que el sujeto construya su proyecto de vida, como ser: Contraer matrimonio, vivir en unión libre, permanecer soltero, ser madre o padre y, decidir los atributos físicos que le permitan su individualización. Empero, el art. 20 inc. 6) del ya citado Reglamento, al normar las causales de inhabilitación para la postulación la carrera policial, señala: “Tener tatuajes, marcas o señales adquiridas en lugares visibles, o aquellas que tengan relación con pandillas o grupos delincuenciales, salvo los relacionados con Instituciones Policiales o Militares”, norma que afectaría no sólo al principio de reserva legal, sino también al libre desarrollo de la personalidad, pese a que el Estado tiene la obligación de garantizar que la persona realice su propio proyecto de vida. Además que, la prohibición antes señalada, como causal de inhabilitación para el postulante a la carrera policial, ingresa en el campo subjetivo, ya que una persona pudiera haber adquirido una seña de forma involuntaria, convirtiéndose la misma en parte de su apariencia física, por lo que, la frase que se demanda de inconstitucional “Tener tatuajes marcas o señales adquiridas en lugares visibles”, vulnera el derecho a la identidad personal y la propia imagen, entendiendo que la presencia de un tatuaje o la ausencia del mismo, no incide en la vigencia de los principios de una determinada función, ni guarda relación con las condiciones físicas y psicológicas que una persona aspirante a desarrollar una función pública, debiera cumplir, a tal efecto, la Corte Constitucional de Colombia en su fallo T-030/04 de 22 de enero de 2004, ha sido categórica en sostener que, el respeto y la autoridad no se gana con simples símbolos externos del mismo sino con un comportamiento ético intachable.
El derecho al libre desarrollo de la personalidad, ampara también el derecho a la libertad de contraer matrimonio; así, el vínculo jurídico del matrimonio, el desarrollo integral del menor y el derecho a decidir sobre la maternidad se encuentran plenamente garantizados en los arts. 62, 63.I, 64 y 66 de la CPE, normas que guardan concordancia con el art. 23 del PIDCP. Pero, en contraste, los arts. 26 inc. 2) del indicado Reglamento y 19.1.1.1 inc. e) del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial, establecen la condición de soltero y sin descendencia, como requisito de admisión para los cursos de formación o pregrado y posgrado, vulnerando nuevamente las normas constitucionales relativas al matrimonio, a la familia y a la minoridad y, de la misma forma, transgreden el art. 15 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo San Salvador”, al imponer una sanción a quienes pudieron haber sido progenitores, convirtiéndose el descendiente en causa de frustración por ser un impedimento para la realización de una carrera, repercutiendo de manera negativa en el proyecto de vida de los padres.
Por otro lado, el art. 26 inc. 4) del referido Reglamento, señala que, el postulante debe: “Encontrarse dentro de los parámetros de estatura mínima requerida por la Policía Boliviana, acorde a su función y naturaleza”, en concordancia con dicha norma, el art. 19.1.1.1 inc. d) del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial, a tiempo de establecer los requisitos de admisión para los cursos de formación o pregrado y posgrado, señala que el postulante debe: “Tener estatura mínima de 1,70 m Para varones y 1,60 m Para mujeres”, lesionando el derecho a la igualdad y la no discriminación; así, conforme ha entendido la jurisprudencia constitucional, la igualdad es comprendida como un valor y derecho fundamental, tal cual se establece en los arts. 8.II, 14.I y II de la CPE; 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; por consiguiente, el derecho a la igualdad supone que, la persona tiene derecho a no recibir un trato discriminatorio por parte de la sociedad civil y del Estado.
Estas normas que se demandan de inconstitucionales, a tiempo de establecer la estatura mínima para la postulación a la carrera policial, incurren en una determinación arbitraria y deliberada, sin considerar el promedio “estatutario” (sic) de Bolivia, mismo que oscila entre 1,60 m para varones y 1,45 m para mujeres, tal cual demuestra la nota “DNIE - UNIPOL/SRIA.GRAL.OF. 1227/12” y el informe “325/12” de la Policía Boliviana y, por otro lado, excluye a gran parte de la sociedad, haciendo excepciones y privilegios para un grupo reducido en relación a otro mayoritario, quienes debido a esta situación se ven impedidos en ejercer y gozar de los mismos derechos; por otro lado, la norma impugnada no tomó en cuenta que, a partir de la antropología física, las características morfológicas, como la estatura, envergadura, tamaño y forma del cráneo, son determinados no sólo por factores internos sino también debido a factores externos como aspectos climatológicos; es así que, las personas de la región oriental no tienen las mismas características en comparación al área occidental, por lo que, el promedio de estatura de las personas de la región de los andes, resulta ser 1,59 m conforme refiere el “Manual de Antropología Física; Juan Comas; Universidad Nacional Autónoma de México” (sic), estatura que resulta menor en comparación con la zona amazónica y chacoplatense; además, las personas provenientes de los pueblos y comunidades indígenas mantienen promedios más bajos en comparación del promedio “estatutario” (sic); así, el parámetro de estatura en la región altiplánica, como ser Jesús de Machaca, Curahuara de Carangas, Sajama, etc., tiene un promedio de 1,61 a 1,62 m entre tanto, en los Chipayas resulta ser de 1,59 m ;y, en los pueblos andinos como Cacachacas, Huancaranis, Catavicollas, etc., encuentran un promedio de 1,56 m a 1,58 m de acuerdo a los datos del Instituto Boliviano de Biología de Altura; Antropometría de las Poblaciones Andinas.
En consecuencia, la norma demandada de inconstitucional, permite ahondar diferencias discriminatorias para quienes viven en las poblaciones indígena originaria campesinas, vulnerándose sus derechos a la inclusión, a la igualdad de oportunidades, a la educación intercultural, tal cual prescriben los arts. 8.II y 30.II.12 y 18 de la CPE; sin embargo, las razones con las que pretenden justificar esta decisión, demuestra una postura propia de criterios subjetivos basados en modelos euro céntricos de excelencia y eficiencia, los cuales eran propios de un Estado monocultural, colonial, republicano y neoliberal.
A partir del art. 410 de la CPE, se establece el bloque de constitucionalidad y la jerarquía normativa dentro del Estado y, por otro lado, las SSCC 0096/2011-R y 0354/2005-R, desarrollaron entendimientos relativos a la supremacía constitucional, de la cual emerge el principio de reserva legal, cuya dimensión permite sostener que, determinados temas, como los relativos a los derechos fundamentales, sólo pueden ser abordados por una norma con rango legal y jamás por preceptos normativos de rango inferior; en consecuencia, si los derechos fundamentales no son absolutos -como ha entendido la SC 0004/2001 de 5 de enero-, sus limitaciones deben efectuarse necesariamente por una ley no sólo en su sentido formal, sino también en su sentido sustancial, lo cual es acorde con lo establecido en el art. 109.II de la CPE. Por otro lado, respecto al bloque de constitucionalidad, el anterior Tribunal Constitucional ha emitido diferentes pronunciamientos; así, las SSCC 1888/2011-R y 0110/2010-R, determinaron los instrumentos que conforman el bloque de constitucionalidad; consiguientemente, las normas demandadas de inconstitucionales vulneran la supremacía constitucional, la jerarquía normativa y el principio de reserva legal.
El art. 20 inc. 6) del Reglamento para la Convocatoria, Selección y Admisión de Postulantes a las Unidades Académicas de Pregrado de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre”, aprobada mediante la RS 08432, señala como causales de inhabilitación para la postulación: “Tener tatuajes, marcas o señales adquiridas en lugares visibles, o aquellos que tengan relación con pandillas o grupos delincuenciales, salvo los relacionados con Instituciones Policiales o Militares” (las negrillas son nuestras).
Ahora bien, conforme se ha señalado en el anterior punto, el derecho al libre desarrollo de la personalidad se constituye en una garantía constitucional respecto a la libertad, a la autonomía de la persona, en el marco del carácter comunitario del Estado; toda vez que, en virtud a ese derecho, las personas desarrollan su proyecto de vida personal teniendo como límites el respeto a los derechos de terceras personas, los valores y las normas constitucionales, así como la ley.
En ese sentido, los tatuajes, marcas o señales adquiridas en lugares visibles, puede traslucir e implicar el ejercicio de otros derechos como la libertad de expresión, la libertad de culto, la autoidentificación cultural, el ejercicio de derecho culturales, así como el derecho a la propia imagen, entre otros; derechos que podrían ser lesionados con la disposición legal impugnada en la presente acción de inconstitucionalidad.
Conforme a ello, corresponde analizar si dicha causal de inhabilitación genérica lesiona el valor-principio-derecho a la igualdad y no discriminación, examinando si la misma se encuentra debidamente justificada y es proporcional a los fines perseguidos por la norma y a la misión de la policía boliviana prevista en la Constitución Política del Estado.
La justificación de los personeros del Órgano que generó la norma impugnada señalan que con dicha causal de inhabilitación se pretende precautelar la imagen de la Institución, pues debe darse certeza de sus funciones no sólo con la conducta, sino también con su misma imagen, debido a las funciones eminentemente sociales que realiza, en directa relación con la sociedad.
Dicho argumento, conforme se aprecia, justifica la inhabilitación en la imagen de la Institución, siendo por tanto la finalidad de la disposición legal impugnada, lograr el respeto de la institución del orden por parte de la sociedad; sin embargo, debe considerarse que la misión establecida por la Constitución Política del Estado para la Policía Boliviana, cual es la de defender la sociedad, conservar el orden público y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano no se logra a través de la prohibición de la aplicación de tatuajes, señas o marcas, no siendo un justificativo válido la imagen de la Institución, pues dicho argumento se basa en un prejuicio social vinculado a que sólo quienes ejercen actividades delictuales podrían tener tatuajes, señas o marcas; prejuicio que, desde una perspectiva constitucional bajo ninguna circunstancia puede ser aceptado.
En ese sentido, la generalización y descalificación automática por su presencia conlleva una concepción equivocada sobre los tatuajes, marcas o señales adquiridas en lugares visibles y, en dicha medida, resulta desproporcional y, por tanto, inconstitucional, al afectarse el derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues se ignora que un tatuaje, una marca o señal adquirida en lugar visible puede tener un contenido religioso o cultural, en el marco del proyecto de vida del ser humano o, en su caso de su grupo cultural.
Una situación diferente se presenta en aquellos supuestos en que los tatuajes, marcas y señas, en sí mismas representan una apología del delito o del desorden y el vandalismo; supuestos en los cuales, es razonable y justificado inhabilitar a quienes poseen dichos tatuajes, marcas y señas, pues, sería una contradicción que los propios funcionarios policiales que tienen por misión conservar el orden público, defender la sociedad y el cumplimiento de las leyes, lleven imágenes que nieguen dicha misión. Es en esos únicos casos que la presencia de tatuajes, marcas o señales podría afectar realmente la imagen institucional y la disciplina de la institución policial.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1.1 Relación sintética de la acción
- y antecedentes policiales
- “Tener tatuajes, marcas o señales adquiridas en lugares visibles
- a)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.1.
- “ARTÍCULO 65.- (REQUISITOS DE INCORPORACIÓN).
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 12
- III.1.1.El carácter plurinacional del Estado
- 1)
- institucional
- político,
- territorial,
- Fragmento 18
- III.1.2.La descolonización como fin y función del Estado
- , garantizando su participación en la construcción de la institucionalidad del nuevo Estado”
- y sin discriminación
- III.1.3.La interculturalidad
- constitutivo
- Fragmento 24
- III.1.4.El carácter comunitario de nuestro Estado
- III.1.5.El vivir bien y los valores que sustentan el Estado Plurinacional y Comunitario
- Fragmento 27
- sino en un equilibrio
- reciprocidad
- armonía,
- Fragmento 31
- III.2. La igualdad y la no discriminaci
- Es un derecho que a su vez reivindica el derecho a la diferencia
- III.2.1.
- por alguna de las causales prohibidas por la Constitución o por la ley
- sino que en su aplicación ese criterio incida perjudicialmente en los individuos de esas características, y, por ello, en el grupo al que pertenezca ese individuo, habiéndose de considerar entonces a uno y otro como discriminados
- igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades
- “Los pueblos y los individuos indígenas son libres e iguales a todos los demás pueblos y personas y tienen derecho a no ser objeto de ningún tipo de discriminación en el ejercicio de sus derechos, en particular la fundada en su origen o identidad indígenas”
- hace expresa mención a la dimensión colectiva de los derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos
- la normativa internacional relativa a pueblos y comunidades indígenas o tribales reconoce derechos a los pueblos como sujetos colectivos de Derecho Internacional y no únicamente a sus miembros. Puesto que los pueblos y comunidades indígenas o tribales, cohesionados por sus particulares formas de vida e identidad, ejercen algunos derechos reconocidos por la Convención desde una dimensión colectiva, la Corte señala que las consideraciones de derecho expresadas o vertidas en la presente Sentencia deben entenderse desde dicha perspectiva colectiva”
- III.2.2. El redimensionamiento del valor-principio-derecho y garantía de la igualdad y no discriminación a partir de las características de nuestro modelo de Estado, desde la perspectiva colectiva
- desde una perspectiva colectiva,
- establecerse un equilibrio entre ambas partes.
- sólo se viola si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse según la finalidad y los efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida”
- Ahora bien,
- III.3. La función policial en el marco de la Constitución Política del Estado
- sean seleccionados mediante procedimientos adecuados, posean aptitudes éticas, psicológicas y físicas apropiadas para el ejercicio eficaz de sus funciones y reciban capacitación profesional continua y completa
- “20
- dichos requisitos sean adecuados, necesarios y proporcionados a la misión que constitucionalmente persigue la institución policial;
- peculiar que se traduce en un especial tratamiento de libertad y de los derechos fundamentales, así como de sus instituciones de garantía, de forma adecuada a los fines típicos de cada relación
- ; sin embargo, es evidente que dichas limitaciones
- i)
- “
- “Hombres… 1.65… Mujeres… 1.45”.
- De dichos datos se extrae que la exigencia en la convocatoria para el ingreso a las Unidades Académicas Policiales, de tener una estatura de 1,70 m para hombres y 1,60 m para mujeres, sobrepasa la altura promedio en Bolivia,
- 2)
- e)
- sostenerla, garantizarla y gestionarla,
- nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban”
- la regla
- III.4.4.Respecto a la causal de inhabilitación y el requisito vinculado a los antecedentes penales de los padres
- familiar intachables”
- dicho requisito, se constituye, materialmente, en una sanción
- en el marco de la interpretación señalada anteriormente
- Entonces, si bien, constitucionalmente, los antecedentes policiales no deben constituirse en una causal de inhabilitación del postulante, sí pueden ser analizados y ponderados de manera integral de acuerdo a las circunstancias, la gravedad, la reiteración, etc., al momento de su incorporación, en el marco del proyecto de vida de servicio y dedicación a la posible profesión en la que el postulante se está formando y se prevé adoptará en el futuro
- que establece como requisito de incorporación
- la certificación de no tener antecedentes,
- III.4.6.Respecto a la denuncia de incumplirse el principio de jerarquía normativa, supremacía y
- es posible analizar en sede constitucional
- INCONSTITUCIONALES