SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0260/2014
Fecha: 12-Feb-2014
y antecedentes policiales
Sin embargo de lo señalado, el art. 20 inc. 1) del Reglamento para la Convocatoria, Selección y Admisión de Postulantes a las Unidades Académicas de Pregrado, de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre”, a tiempo de establecer las causales de inhabilitación para la postulación, señala: “Tener, la postulante o el postulante antecedentes penales y antecedentes policiales relacionados con delitos establecidos en la normativa legal vigente”. Frente a dicha disposición se debe considerar que el art. 5 inc. c) de la referida norma, por antecedentes policiales entiende la “Reunión de datos relativos a una persona en los que se hace constar la existencia de hechos delictivos que se encuentran registrados en la base de datos de la Policía Boliviana”: En ese contexto, es de vital importancia considerar el momento en que los mencionados datos son incorporados a los registros de la institución del orden; así, del análisis del art. 74 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con relación al art. 7 inc. i) de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana (LOPB), se tiene que, en la investigación de delitos, la entidad policial cumple la función de identificar y aprehender a los presuntos autores, acumular pruebas y realizar toda actuación ordenada por el fiscal de materia; entonces, los registros policiales no corresponden a personas cuyas culpabilidades estén plenamente demostradas mediante sentencias condenatorias ejecutoriadas, emergentes de un debido proceso; más al contrario, el dato se habría obtenido en el primer momento de la intervención policial, lo cual por sí mismo no constituye una determinación de culpabilidad; consiguientemente, la frase “antecedentes policiales” conculca la garantía de la presunción de inocencia, al entenderse a los mismos, como sinónimo de culpabilidad, vulnerándose así los arts. 116.I de la CPE; 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14.2 del PIDCP.
Como causales de inhabilitación para la postulación a la carrera policial, el art. 20 inc. 2) del Reglamento para la Convocatoria, Selección y Admisión de Postulantes a las Unidades Académicas de Pregrado, de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre”, establece: “Tener padres con antecedentes penales, antecedentes policiales relacionados con delitos establecidos en la normativa legal vigente, tener sentencia ejecutoriada (…) y/o suspensión condicional del proceso”, norma que guarda concordancia con el art. 19.1.1.1 inc. g) del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial, cuyo tenor literal indica: “Acreditar buena conducta y honorabilidad personal y familiar intachable”; en ese mismo contexto, el art. 26 inc. 7) del citado Reglamento, determina: “Presentar Certificados de Antecedentes del Registro Judicial de Antecedentes Penales- REJAP, INTERPOL, DIPROVE, FELCN y FELCC, del postulante y los padres”; norma que a su vez guarda concordancia con el art. 65 inc. 9) del mismo Reglamento, cuyo tenor literal señala: “Certificados de la postulante o el postulante y de sus padres, de no tener antecedentes, a nivel nacional, de las siguientes instituciones: Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico; Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen; REJAP; INTERPOL; Verificación Policial Domiciliaria, emitida por la FELCC; Dirección de Prevención de Robo de Vehículos”.
Entonces, la inhabilitación por antecedentes penales de los padres del postulante y la acreditación de la inexistencia de los mismos, vulnera el principio del non bis in idem, bajo el razonamiento que, pudieron haber sido acusados, procesados, sentenciados y condenados por la comisión de un determinado delito, dicha sanción se extendería además, a la prohibición de que sus hijos accedan a los estudios de la carrera policial, lo cual transgrede la responsabilidad penal intuito personae; en consecuencia, la inhabilitación del postulante, por tener antecedentes penales y policiales o la acreditación de la inexistencia de los mismos, vulnera el principio de la presunción de inocencia; puesto que, la prohibición para seguir la carrera policial no emergió precisamente de un debido proceso, en el que se haya demostrado su participación en los posibles antecedentes; finalmente, es aún más violatorio de los derechos, cuando la Policía Boliviana, en su momento, pretendió justificar este extremo con el argumento que, de admitirse al postulante en esas condiciones, lógicamente éste favorecería a sus familiares delincuentes o que formen parte de ella.
El art. 20 inc. 1) del Reglamento para la Convocatoria, Selección y Admisión de Postulantes a las Unidades Académicas de Pregrado de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre”, establece como causales para la inhabilitación para la postulación a las Unidades Académicas “Tener, la postulante o el postulante antecedentes penales y antecedentes policiales relacionados con delitos establecidos en la normativa legal vigente” (las negrillas son añadidas).
El accionante alega que esta causal de inhabilitación vulnera el derecho a la presunción de inocencia y al non bis in idem; por cuanto, los registros cursantes en la Policía Boliviana no determinan la culpabilidad de la persona y se constituyen en una doble sanción al no permitir el ingreso a la carrera policial.
En ese entendido, debe señalarse que nuestra Constitución Política del Estado en su art. 232 establece que: “La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados”, valores que deben inspirar a los requisitos a cumplir por toda o todo postulante a una institución de educación policial. Además, conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en el marco de la misión específica de la Policía Boliviana de defender la sociedad, conservar el orden público y lograr el cumplimiento de las leyes, la educación policial debe investir especiales características, pues para su cumplimiento idóneo el postulante deber reunir determinados atributos físicos, psicológicos y éticos, toda vez que la Policía Boliviana cumple un rol preventivo fundamental de defensa de la sociedad; de ahí que el postulante deba tener valores, principios y una sólida formación ética, respetuosa de los derechos humanos y compromiso férreo con la defensa de la Constitución y las leyes. En el mismo sentido, están redactados los “Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer cumplir la Ley”, en los que se hace hincapié en la capacitación de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respecto a la ética policial y los derechos humanos.
En ese entendido, debe mencionarse a la SCP 0094/2012 de 19 de abril, que estableció: “…el perfil policial diseñado por nuestro ordenamiento jurídico, promueve a que el funcionario policial deba ser una persona íntegra, que ejercite y defienda los valores democráticos y en general constitucionales, sometida a la disciplina, a la jerarquía y al orden de la institución, con la suficiencia moral y profesional para generar en la sociedad confianza y respeto a tiempo de cumplir con su misión fundamental establecida por la Constitución Política del Estado, cual es, la defensa de la sociedad y el cumplimiento de las leyes…”.
Entonces, la rectitud e integridad de un efectivo policial, debe ser un reflejo de su vida privada de forma que resulte un ejemplo en la comunidad, para que así ésta deposite su confianza y respeto en la delicada labor policial, que se encarga del cuidado de los bienes más preciados de la colectividad; empero, también es evidente que las medidas destinadas a lograr que los futuros funcionarios policiales tengan esa formación ética deben ser adecuadas, necesarias y proporcionales a los fines buscados y, en especial la misión de la Policía Boliviana, establecida en la Ley Fundamental; por lo que, en el caso de la norma impugnada, corresponde efectuar dicho análisis.
Para ello, inicialmente deben diferenciarse los antecedentes penales de los policiales; en este sentido, el certificado que acredita un antecedente penal es el emitido por el REJAP mientras que los antecedentes policiales a los que hace mención dicha norma están vinculados a la supuesta comisión de un delito que pudo o no haber concluido con una sentencia condenatoria o absolutoria.
Conforme a lo anotado, los antecedentes policiales, no constituyen una prueba de la efectiva participación, responsabilidad y culpabilidad de la o el postulante en actividades delictivas, pues, en los antecedentes policiales se registran las denuncias efectuadas contra las personas, no siendo prueba alguna, se reitera, de la responsabilidad en la que hubieran incurrido; de donde se desprende que efectivamente la causal de inhabilitación analizada resulta contraria a la garantía de la presunción de inocencia; pues, se presume la culpabilidad de la o el postulante en la comisión de los actos denunciados, que cursan en antecedentes policiales, no obstante que el documento idóneo que prueba su participación lo constituye el registro de antecedentes penales.
No obstante lo señalado, corresponde analizar si la restricción a la garantía de la presunción de inocencia, podría encontrarse justificada considerando las características especiales que reviste la función policial y, en ese cometido, podría argumentarse que a efecto de cumplir con la misión constitucional, los futuros funcionarios policiales deben gozar de la confianza de la sociedad y, en ese sentido, al tener el postulante antecedentes policiales vinculados a la presunta comisión de delitos, se pone en duda su credibilidad, rectitud y moralidad y, por ende, la medida resultaría adecuada, por cuanto favorecería a la imagen y la confianza institucional; sin embargo, respecto a la necesidad de la medida, se debe analizar si existen otros medios menos gravosos -que la inhabilitación de acceso a las institucionales educativas policiales- y, en ese sentido, es evidente que la credibilidad en la Policía Boliviana y el cumplimiento de la misión constitucional referida a la defensa de la sociedad, el orden público y el cumplimiento de las leyes, puede ser realizada a través de otros medios, como por ejemplo, un adecuado control disciplinario, el mejoramiento de las mismas funciones policiales, la cercanía de la presencia policial hacia la sociedad, etc.; medios que de ninguna manera lesionan la garantía de presunción de inocencia hasta el extremo de anularla respecto a los postulantes de las instituciones educativas policiales.
Además de lo anotado, dicha medida resulta desproporcionada, por cuanto ella, por sí misma, no garantiza la satisfacción del mandato constitucional respecto a la misión de la Policía Boliviana de defensa de la sociedad, del orden público y cumplimiento de la ley. Así analizados los efectos de la medida respecto a la garantía de presunción de inocencia, resulta que la injerencia a dicha garantía es grave, pues, conforme se ha señalado, la misma es anulada con relación a los postulantes de los centros educativos policiales, lo que de ninguna manera es proporcional al grado de satisfacción de la norma constitucional contenida en el 251 de la CPE, respecto a la misión de la Policía Boliviana, toda vez que, como se ha señalado, la medida asumida no asegura el cumplimiento de esa misión.
En la misma lógica, con relación a los argumentos del personero del Órgano de donde emanó la norma impugnada, en sentido que dicha norma tiene carácter preventivo por cuanto, de aceptarse el ingreso de postulantes con antecedentes penales y condenárselos durante su formación, quedaría impedido para permanecer en la carrera de formación profesional; corresponde señalar que dicho argumento parte de una errada base argumentativa; pues, en lugar de partir de la presunción de inocencia, como manda la Constitución Política del Estado, se parte de la presunción de culpabilidad para diseñar las políticas de acceso a la educación policial, lo que desde ninguna manera es constitucionalmente admisible.
En mérito a lo anotado, se concluye que la norma impugnada resulta desproporcionada por el grado de afectación a la garantía a la presunción de inocencia, asociada con el derecho de acceso a la educación; pues se le impide ejercer este último derecho sobre la base de presunciones de culpabilidad; toda vez que, se reitera, los antecedentes policiales no constituyen una prueba de la efectiva participación, responsabilidad y culpabilidad de la o el postulante en actividades delictivas, pues, conforme se tiene señalado, en los antecedentes policiales se registran las denuncias efectuadas contra las personas, no siendo prueba alguna de la responsabilidad en la que hubieran incurrido.
De acuerdo a lo expuesto, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la frase “y antecedentes policiales” del inc. 1) del art. 20 del Reglamento para la Convocatoria, Selección y Admisión de Postulantes a las Unidades Académicas de Pregrado de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre”.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1.1 Relación sintética de la acción
- y antecedentes policiales
- “Tener tatuajes, marcas o señales adquiridas en lugares visibles
- a)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.1.
- “ARTÍCULO 65.- (REQUISITOS DE INCORPORACIÓN).
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 12
- III.1.1.El carácter plurinacional del Estado
- 1)
- institucional
- político,
- territorial,
- Fragmento 18
- III.1.2.La descolonización como fin y función del Estado
- , garantizando su participación en la construcción de la institucionalidad del nuevo Estado”
- y sin discriminación
- III.1.3.La interculturalidad
- constitutivo
- Fragmento 24
- III.1.4.El carácter comunitario de nuestro Estado
- III.1.5.El vivir bien y los valores que sustentan el Estado Plurinacional y Comunitario
- Fragmento 27
- sino en un equilibrio
- reciprocidad
- armonía,
- Fragmento 31
- III.2. La igualdad y la no discriminaci
- Es un derecho que a su vez reivindica el derecho a la diferencia
- III.2.1.
- por alguna de las causales prohibidas por la Constitución o por la ley
- sino que en su aplicación ese criterio incida perjudicialmente en los individuos de esas características, y, por ello, en el grupo al que pertenezca ese individuo, habiéndose de considerar entonces a uno y otro como discriminados
- igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades
- “Los pueblos y los individuos indígenas son libres e iguales a todos los demás pueblos y personas y tienen derecho a no ser objeto de ningún tipo de discriminación en el ejercicio de sus derechos, en particular la fundada en su origen o identidad indígenas”
- hace expresa mención a la dimensión colectiva de los derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos
- la normativa internacional relativa a pueblos y comunidades indígenas o tribales reconoce derechos a los pueblos como sujetos colectivos de Derecho Internacional y no únicamente a sus miembros. Puesto que los pueblos y comunidades indígenas o tribales, cohesionados por sus particulares formas de vida e identidad, ejercen algunos derechos reconocidos por la Convención desde una dimensión colectiva, la Corte señala que las consideraciones de derecho expresadas o vertidas en la presente Sentencia deben entenderse desde dicha perspectiva colectiva”
- III.2.2. El redimensionamiento del valor-principio-derecho y garantía de la igualdad y no discriminación a partir de las características de nuestro modelo de Estado, desde la perspectiva colectiva
- desde una perspectiva colectiva,
- establecerse un equilibrio entre ambas partes.
- sólo se viola si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse según la finalidad y los efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida”
- Ahora bien,
- III.3. La función policial en el marco de la Constitución Política del Estado
- sean seleccionados mediante procedimientos adecuados, posean aptitudes éticas, psicológicas y físicas apropiadas para el ejercicio eficaz de sus funciones y reciban capacitación profesional continua y completa
- “20
- dichos requisitos sean adecuados, necesarios y proporcionados a la misión que constitucionalmente persigue la institución policial;
- peculiar que se traduce en un especial tratamiento de libertad y de los derechos fundamentales, así como de sus instituciones de garantía, de forma adecuada a los fines típicos de cada relación
- ; sin embargo, es evidente que dichas limitaciones
- i)
- “
- “Hombres… 1.65… Mujeres… 1.45”.
- De dichos datos se extrae que la exigencia en la convocatoria para el ingreso a las Unidades Académicas Policiales, de tener una estatura de 1,70 m para hombres y 1,60 m para mujeres, sobrepasa la altura promedio en Bolivia,
- 2)
- e)
- sostenerla, garantizarla y gestionarla,
- nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban”
- la regla
- III.4.4.Respecto a la causal de inhabilitación y el requisito vinculado a los antecedentes penales de los padres
- familiar intachables”
- dicho requisito, se constituye, materialmente, en una sanción
- en el marco de la interpretación señalada anteriormente
- Entonces, si bien, constitucionalmente, los antecedentes policiales no deben constituirse en una causal de inhabilitación del postulante, sí pueden ser analizados y ponderados de manera integral de acuerdo a las circunstancias, la gravedad, la reiteración, etc., al momento de su incorporación, en el marco del proyecto de vida de servicio y dedicación a la posible profesión en la que el postulante se está formando y se prevé adoptará en el futuro
- que establece como requisito de incorporación
- la certificación de no tener antecedentes,
- III.4.6.Respecto a la denuncia de incumplirse el principio de jerarquía normativa, supremacía y
- es posible analizar en sede constitucional
- INCONSTITUCIONALES