SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0260/2014
Fecha: 12-Feb-2014
De dichos datos se extrae que la exigencia en la convocatoria para el ingreso a las Unidades Académicas Policiales, de tener una estatura de 1,70 m para hombres y 1,60 m para mujeres, sobrepasa la altura promedio en Bolivia,
De dichos datos se extrae que la exigencia en la convocatoria para el ingreso a las Unidades Académicas Policiales, de tener una estatura de 1,70 m para hombres y 1,60 m para mujeres, sobrepasa la altura promedio en Bolivia, exigencia que implica que la mayoría de las bolivianas y bolivianos, y en particular los miembros de las naciones y pueblos indígenas de occidente se encuentren discriminados y que, en ese ámbito, que nos encontremos ante una discriminación indirecta, en los términos explicados en el Fundamento Jurídico III.2.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; pues se los excluye de la posibilidad de acceder a la función policial y, en ese sentido, la estatura mínima exigida se constituye en un requisito que no toma en cuenta el carácter plurinacional de nuestro Estado y la pluralidad de características antropológicas existente en nuestro país, cuyo promedio es inferior al exigido por las normas de las instituciones educativas policiales.
Pero además, las normas impugnadas son ciertamente contrarias a los fines de descolonización previstos en el art. 9 de la CPE; pues se mantienen los estereotipos coloniales vinculados a características morfológicas ajenas a nuestra realidad, en desmedro de quienes pertenecen a las naciones y pueblos indígena originario campesinos; lo que indudablemente provoca que se rompa el equilibrio, la equidad y la armonía.
Cabe señalar que en el contexto comparado, de acuerdo a los datos contenidos en el mismo informe 325/2012, en la mayoría de los países, la estatura mínima de admisión a unidades académicas policiales respeta la estatura promedio de sus países. Así, por ejemplo, en Argentina, la estatura promedio en hombres es de 1,73 m y de las mujeres, de 1,60 m y la mínima de admisión es de 1,70 para hombres y 1,60 m para mujeres; en Brasil sucede lo mismo, pues la altura promedio de los hombres es de 1,71 m y de las mujeres de 1,59 y la mínima de admisión a las unidades académicas policiales es de 1,65 para hombres y
1,60 m para mujeres; en Colombia y Ecuador, la estatura promedio para hombres es de 1,70 m, y la estatura de admisión es de 1,65 m; en Guatemala, la estatura promedio de los hombres es de 1,60 y la mínima de admisión de 1,50 m; algo similar ocurre en México; de lo que se concluye que en estos países existe correspondencia con los requisitos previstos para el acceso a la función policial y los datos que proporciona la realidad de su país.
Habiéndose concluido que las normas impugnadas no resultan favorables para las naciones y pueblos indígena originario campesinos y más bien, resultan contrarios a los fines de la descolonización; corresponde ahora analizar, si la norma impugnada se encuentra objetiva y razonablemente justificada en función a la misión que la Norma Suprema asigna a la Policía Boliviana.
En ese sentido, debe recordarse que, conforme se ha concluido en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la Policía Boliviana, puede establecer determinados requisitos para efecto de reclutar a postulantes para el ejercicio de la función policial; los cuales están vinculados a aptitudes físicas, psicológicas y éticas, con la finalidad de lograr, en el futuro, un desarrollo idóneo de la misión que la Constitución encomienda a dicha Institución; sin embargo, como también se ha concluido, estos requisitos deben ser adecuados, necesarios y proporcionados para conseguir que el futuro funcionario profesional pueda, de manera adecuada defender a la sociedad, conservar el orden público y el cumplimiento de las leyes (art. 251 de la CPE).
Así, la estatura mínima exigida en la norma impugnada no se constituye en una medida adecuada para lograr que los futuros funcionarios policiales cumplan con la misión constitucional; pues, dicho requisito, por sí mismo, no asegura que la persona se encuentre físicamente apta para defender a la sociedad, conservar el orden público o buscar el cumplimiento de la ley, debiendo, en todo caso, efectuarse una valoración integral del postulante relativa a su preparación y condición física.
De lo señalado, se desprende que dicho requisito tampoco es necesario, ya que los futuros funcionarios policías pueden cumplir con los fines constitucionales asignados a la institución policial sin necesidad de tener una estatura superior a 1,70 m para hombres y 1,60 m para mujeres; pues, por su condición y preparación física, aún teniendo una estatura inferior, pueden ventajosamente cumplir con sus labores.
En ese sentido, debe hacerse mención al informe 325/2012, antes referido, que justifica la estatura mínima exigida con los siguientes criterios: “El peso que carga un policía, en su equipo, uniforme y armamento está por encima de los 11 kg. Si se considera que el peso debe ser proporcional a la altura, automáticamente la capacidad de carga se limita, por el fenómeno del equilibrio…”; y que la “velocidad que recorre una persona de estatura por encima de la promedio, es normalmente superior, lo que es favorable en hechos de persecución o arrestos complejos” (sic).
Dicha justificación no resulta convincente para este Tribunal, pues implicaría que, como lógica consecuencia, el requisito para el ingreso a un instituto policial no fuera la estatura sino la capacidad de cargar sostenidamente dicho peso y/o la velocidad que se tenga; aspectos que no justifican ni tienen relación directa con la estatura exigida en las disposiciones legales impugnadas.
Por otra parte, podría objetarse que la estatura exigida está vinculada directamente con el respeto y la autoridad que debe infundir un funcionario policial; sin embargo, dicho criterio tampoco justifica la limitación establecida en las normas impugnadas, pues, el tamaño y la apariencia son cuestiones accidentales que por sí mismas no garantizan la idoneidad del servicio o el respeto a la función policial, que se gana por la actitud de servicio y preparación profesional; más aún cuando, conforme se ha señalado, este requisito ha sido fijado por encima de la media nacional, lo que indudablemente discrimina a la mayoría de la población boliviana.
De lo explicado se constata que, no existe una justificación objetiva y razonable respecto a las limitaciones impuestas por las normas impugnadas para acceder a las Unidades Educativas Policiales, y tampoco existe proporcionalidad entre la medida adoptada, cual es el establecimiento del requisito de tener una estatura mayor a 1,70 m en el caso de varones, y de 1,60 m en el caso de mujeres, para el ingreso a las Unidades Educativas Policiales, y la supuesta finalidad de la misma cual es la idoneidad del servicio de la Policía Boliviana, institución que de acuerdo al art. 251 de la CPE, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público y el cumplimiento de las leyes en el territorio boliviano; pues dicha finalidad puede ser cumplida con idoneidad con independencia de la exigencia de tener una estatura que es superior a la media nacional, debiéndose añadir que dicha medida restrictiva al acceso a la educación y al acceso al servicio de la función policial tiene como efecto discriminar no sólo a las personas que no cumplen con el requisitos de la estatura, sino que además, lesiona el
valor-principio-derecho a la igualdad y no discriminación en su dimensión colectiva, pues incide negativamente en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que de acuerdo a los datos antes anotados tienen una estatura promedio inferior a la establecida como requisito para el acceso a las Academias Policiales.
En ese sentido, es evidente que las normas impugnadas son efectivamente coloniales, pues reproducen estereotipos ajenos a la realidad boliviana y a la pluralidad de sujetos y de naciones y pueblos que la componen y que, en definitiva marcan una clara discriminación respecto a ciertos sectores sociales, y en especial las naciones y pueblos indígena originario campesinos, con los cuales el Estado tiene una deuda histórica en la medida en que si la estatura tiene una directa relación con aspectos genéticos, climatológicos y sin duda alguna con la alimentación, estos sectores, durante varias generaciones se encontraron en condiciones no propicias para un desarrollo físico apropiado e integral, de forma que establecer una medida genérica y abstracta sin considerar las diferentes particularidades de la realidad boliviana, constituye claramente en discriminatoria, además de colonial.
Consiguientemente, el art. 19.1.1.1 inc. d) del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial, aprobado mediante “Resolución del Comando General de la Policía Nacional 134/2004”, que establece como requisito básico para el ingreso a las Unidades Académicas de Formación o Pregrado tener estatura mínima de 1,70 m para varones y 1,60 m para mujeres, debe ser declarada inconstitucional y, por tanto, expulsado del ordenamiento jurídico, por contener un requisito claramente discriminatorio tanto en la esfera individual como colectiva.
Por otra parte, con relación al art. 26 inc. 4) del Reglamento para la Convocatoria, Selección y Admisión de Postulantes a las Unidades Académicas de Pregrado de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre”, debe señalarse que dicha norma si bien no establece de manera expresa ninguna estatura mínima, sino que se remite a los parámetros establecidos por la Policía Boliviana; empero, dichos parámetros, conforme se ha visto, son contrarios al valor-principio y derecho a la igualdad y, por ende, por la vinculación ineludible entre esas dos normas, también debe ser expulsada de nuestro ordenamiento jurídico.
Debe aclararse que si bien la institución policial, por las especiales características de las funciones que cumple, puede exigir requisitos para el ingreso al servicio o a sus unidades académicas; sin embargo, dichas exigencias de ninguna manera deben ser desproporcionadas a los fines que constitucionalmente tiene la Institución; pues de lo contrario, se vulnera el valor-principio-derecho-garantía a la igualdad. En ese sentido, descalificar a los postulantes por no poseer una estatura que es superior a la media nacional, conforme se ha señalado, resulta desproporcionado, pues no se toma en cuenta que, más allá de la estatura, se deben evaluar de manera integral las potencialidades del postulante que podrían enriquecer la futura función policial.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1.1 Relación sintética de la acción
- y antecedentes policiales
- “Tener tatuajes, marcas o señales adquiridas en lugares visibles
- a)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.1.
- “ARTÍCULO 65.- (REQUISITOS DE INCORPORACIÓN).
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 12
- III.1.1.El carácter plurinacional del Estado
- 1)
- institucional
- político,
- territorial,
- Fragmento 18
- III.1.2.La descolonización como fin y función del Estado
- , garantizando su participación en la construcción de la institucionalidad del nuevo Estado”
- y sin discriminación
- III.1.3.La interculturalidad
- constitutivo
- Fragmento 24
- III.1.4.El carácter comunitario de nuestro Estado
- III.1.5.El vivir bien y los valores que sustentan el Estado Plurinacional y Comunitario
- Fragmento 27
- sino en un equilibrio
- reciprocidad
- armonía,
- Fragmento 31
- III.2. La igualdad y la no discriminaci
- Es un derecho que a su vez reivindica el derecho a la diferencia
- III.2.1.
- por alguna de las causales prohibidas por la Constitución o por la ley
- sino que en su aplicación ese criterio incida perjudicialmente en los individuos de esas características, y, por ello, en el grupo al que pertenezca ese individuo, habiéndose de considerar entonces a uno y otro como discriminados
- igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades
- “Los pueblos y los individuos indígenas son libres e iguales a todos los demás pueblos y personas y tienen derecho a no ser objeto de ningún tipo de discriminación en el ejercicio de sus derechos, en particular la fundada en su origen o identidad indígenas”
- hace expresa mención a la dimensión colectiva de los derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos
- la normativa internacional relativa a pueblos y comunidades indígenas o tribales reconoce derechos a los pueblos como sujetos colectivos de Derecho Internacional y no únicamente a sus miembros. Puesto que los pueblos y comunidades indígenas o tribales, cohesionados por sus particulares formas de vida e identidad, ejercen algunos derechos reconocidos por la Convención desde una dimensión colectiva, la Corte señala que las consideraciones de derecho expresadas o vertidas en la presente Sentencia deben entenderse desde dicha perspectiva colectiva”
- III.2.2. El redimensionamiento del valor-principio-derecho y garantía de la igualdad y no discriminación a partir de las características de nuestro modelo de Estado, desde la perspectiva colectiva
- desde una perspectiva colectiva,
- establecerse un equilibrio entre ambas partes.
- sólo se viola si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse según la finalidad y los efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida”
- Ahora bien,
- III.3. La función policial en el marco de la Constitución Política del Estado
- sean seleccionados mediante procedimientos adecuados, posean aptitudes éticas, psicológicas y físicas apropiadas para el ejercicio eficaz de sus funciones y reciban capacitación profesional continua y completa
- “20
- dichos requisitos sean adecuados, necesarios y proporcionados a la misión que constitucionalmente persigue la institución policial;
- peculiar que se traduce en un especial tratamiento de libertad y de los derechos fundamentales, así como de sus instituciones de garantía, de forma adecuada a los fines típicos de cada relación
- ; sin embargo, es evidente que dichas limitaciones
- i)
- “
- “Hombres… 1.65… Mujeres… 1.45”.
- De dichos datos se extrae que la exigencia en la convocatoria para el ingreso a las Unidades Académicas Policiales, de tener una estatura de 1,70 m para hombres y 1,60 m para mujeres, sobrepasa la altura promedio en Bolivia,
- 2)
- e)
- sostenerla, garantizarla y gestionarla,
- nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban”
- la regla
- III.4.4.Respecto a la causal de inhabilitación y el requisito vinculado a los antecedentes penales de los padres
- familiar intachables”
- dicho requisito, se constituye, materialmente, en una sanción
- en el marco de la interpretación señalada anteriormente
- Entonces, si bien, constitucionalmente, los antecedentes policiales no deben constituirse en una causal de inhabilitación del postulante, sí pueden ser analizados y ponderados de manera integral de acuerdo a las circunstancias, la gravedad, la reiteración, etc., al momento de su incorporación, en el marco del proyecto de vida de servicio y dedicación a la posible profesión en la que el postulante se está formando y se prevé adoptará en el futuro
- que establece como requisito de incorporación
- la certificación de no tener antecedentes,
- III.4.6.Respecto a la denuncia de incumplirse el principio de jerarquía normativa, supremacía y
- es posible analizar en sede constitucional
- INCONSTITUCIONALES