SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0260/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0260/2014

Fecha: 12-Feb-2014

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante cuestiona la constitucionalidad de los arts. 20 incs. 1) en la frase “y antecedentes policiales”, 2) y 6) en la frase “tener tatuajes, marcas o señales adquiridas en lugares visibles”; 26 incs. 2), 4) y 7) concretamente en la frase “y los padres”; y 65 inc. 9) en su frase “y sus padres” del Reglamento para la Convocatoria, Selección y Admisión de Postulantes a las Unidades Académicas de Pregrado de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre”; 19.1.1.1 incs. d), e) y g) del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial, por ser presuntamente contrarios a los arts. 13.II y V, 14.I.II y IV, 21, 60, 62, 64.II, 66, 91.I y II, 109.II, 115.II, 116.I, 117.I y II y 410 de la CPE; 2.1, 14.1, 2 y 7, 17.1 y 2 y 23.1 y 2 del PIDCP; 3.1 y 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 1.1, 8.1 y 2, 11.1 y 2, 17.1 y 2, 19 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 13. 1, 2 y 3 inc. c) y 15. 1 y 2 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”; al considerar que, las normas demandadas de inconstitucionales, vulneran derechos fundamentales al determinar como requisitos para ingresar a la institución de formación policial: ser soltero y no tener descendientes; tener una estatura mínima de 1,70 m para hombres, y, 1,60 m para mujeres; no tener tatuajes, marcas o señales adquiridas en lugares visibles; el de presentar certificado de antecedentes policiales de los padres y, del propio postulante; y, la vulneración del principio de reserva legal, entendiendo que la afectación de determinados derechos debió ser normada mediante una ley en su sentido formal. Por consiguiente, corresponde determinar si los extremos denunciados son evidentes a los efectos de ejercer el control de constitucionalidad que le encomienda al Tribunal Constitucional Plurinacional, el art. 202.1 de la CPE.