SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0260/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0260/2014

Fecha: 12-Feb-2014

nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban”

Por otra parte, debe señalarse que el art. 14.IV de la CPE, establece que, en “En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban” (el remarcado es nuestro); norma que se constituye en una garantía constitucional respecto a la libertad, a la autonomía de la persona; es decir, al derecho al libre desarrollo de la personalidad, a su proyecto de vida personal; derecho que, sin embargo, a partir del carácter comunitario de nuestro Estado, se encuentra limitado por aquellos valores que emergen de la comunidad, como el equilibrio, la equidad, la armonía, etc., y claro está en el respeto a los derechos y garantías fundamentales. 

En ese sentido, en el caso analizado, el derecho a la libre determinación también ha sido lesionado, pues se restringe el proyecto de vida de los aspirantes a cadetes, al limitarles la posibilidad de contraer matrimonio o tener descendencia, cuando dichas decisiones corresponden ser asumidas a los interesados, pues hacen a su proyecto de vida, personal y familiar, por lo que las normas impugnadas se constituyen en una restricción arbitraria a la autonomía de la libertad, que, conforme se tiene señalado, no encuentra justificación objetiva y razonable en los fines presuntamente perseguidos por dicha medida, y tampoco en los valores de nuestra Constitución Política del Estado.

            De lo señalado, se concluye que las normas impugnadas son evidentemente desproporcionales, pues las desventajas, respecto al sacrificio de los derechos que han sido anotados precedentemente, resultan claramente mayores con relación a los supuestos beneficios que podrían obtenerse con las restricciones contenidas en dichas disposiciones.

           Por consiguiente, en mérito a dichas consideraciones, se debe declarar la inconstitucionalidad del art. 26 inc. 2) del Reglamento para la Convocatoria, Selección y Admisión de Postulantes a las Unidades Académicas de Pregrado, de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre”; así como del art. 19.1.1.1 inc. e) del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial.