SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0260/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0260/2014

Fecha: 12-Feb-2014

e)

         El accionante considera que dichos requisitos lesionan las normas relativas al matrimonio, la familia y la minoridad contenidas en la Constitución Política del Estado, así como el art. 15 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo San Salvador”, al imponer una sanción a quienes pudieron haber sido progenitores.

           Ahora bien, conforme lo ha señalado la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.2.1 de este fallo constitucional el valor-principio-derecho a la igualdad y a la no discriminación, no resulta lesionado si es que la medida adoptada se encuentra justificada objetiva y razonablemente, y existe proporcionalidad entre dicha medida y los fines perseguidos con ella, tomando en cuenta además, en el caso de la función policial, las especiales características de la misma, orientadas al cumplimiento de la misión constitucional asignada a la Policía Boliviana, como es a la defensa de la sociedad, conservación del orden público y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano.

           En el caso de las disposiciones legales analizadas, es evidente que la limitación al ingreso a la formación de programas de educación en la Policía Boliviana relativas a ser soltera o soltero y no tener descendencia, no se asienta en ninguna justificación objetiva y razonable; toda vez que el justificativo de promover el rendimiento académico y la preparación de las y los cadetes no es un argumento objetivo que determine la validez constitucional de dicha prohibición, pues no resulta admisible una presunción genérica y absoluta sobre el probable comportamiento familiar de la o el candidato, al grado de que dicha situación de forma automática implique su descalificación, presumiéndose que pueda tener bajo rendimiento académico o pueda dañar a la unión y prosperidad familiar, pues bajo dicho entendimiento, se llegaría al absurdo de prohibir que las y los estudiantes de las diferentes universidades contraigan matrimonio o tengan descendencia, lo cual resulta notoriamente ilógica, y si bien, por las especiales características que reviste la función policial es posible que se demanden mayores requisitos; sin embargo, la exigencia de ser soltero o soltera y sin descendencia de ninguna manera es una medida adecuada y necesaria para cumplir la misión constitucional asignada a la institución policial; ya que esas funciones pueden ser cumplidas por las personas con independencia de su estado civil y descendencia, al no menoscabar sus capacidades físicas, psicológicas y éticas.

           De lo dicho, también se desprende que existe una evidente desproporcionalidad entre la medida adoptada y los fines concretos perseguidos por la norma, cuales son, de acuerdo al informe de las autoridades emisoras de dicha disposición, el rendimiento académico y la protección a la familia y descendencia, pues, por un lado, la prohibición inserta en ambas disposiciones impugnadas de ninguna manera asegura el cumplimiento de dichas finalidades y por otra, dichas medidas son lesivas a los derechos de las familias, consagrados en los arts. 62, 64 y 66 de la CPE, así como al derecho a la educación y al libre desarrollo de la personalidad.

           Efectivamente, debe considerarse que el art. 62 de la CPE, reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad y garantiza las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Por su parte, el art. 64.II de la citada Norma Suprema, determina que el Estado protegerá y asistirá a quienes sean responsables en el desarrollo de las familias en el ejercicio de sus obligaciones. Ambas normas resultan lesionadas con la prohibición contenida en las disposiciones legales impugnadas, pues las mismas, en vez de proteger a la familia, consideran a ésta como un obstáculo para lograr la formación profesional y, en vez de garantizar las condiciones sociales y económicas que, en el futuro, podrán coadyuvar al desarrollo integral de la misma, las limita, impidiendo que los postulantes ingresen a las unidades académicas de la Policía Boliviana y, finalmente, a la carrera policial.

           También debe considerarse el art. 66 de la CPE, que garantiza a las mujeres y a los hombres el ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos; los primeros, derechos sexuales, hacen referencia al ejercicio del control sobre la propia sexualidad, al derecho de decidir de manera libre y responsable, sin ningún tipo de coerción, discriminación y violencia, los aspectos vinculados a su sexualidad, incluida su salud sexual y reproductiva. 

Los derechos reproductivos están referidos al derecho a decidir libremente el número y espaciamiento de hijos y disponer de información, educación y medios para dichos fines; en otros términos, es el derecho a tomar decisiones sobre la reproducción sin ningún tipo de discriminación, coerción o violencia.

En el caso de las disposiciones legales analizadas, efectivamente éstas lesionan los derechos reproductivos de quienes aspiran a ser cadetes de las Unidades Educativas de la Policía Nacional, por cuanto, por una parte, la decisión sobre la descendencia se encuentra limitada por el requisito de no tener descendencia para el acceso a la educación policial y, por otra parte, las personas que tiene hijos, también resultan discriminadas al no poder acceder a los centros educativos policiales.

Cabe señalar que, conforme quedó expresado precedentemente, la institución policial puede exigir requisitos para el acceso a la formación académica; sin embargo, estos requisitos deben estar enmarcados en la misión asignada constitucionalmente a la Policía Boliviana, debiendo ser idóneos, necesarios y proporcionales, condiciones que en el caso analizado no se cumplen. En ese sentido, el requisito de ser soltero y no tener descendencia, implica sin duda una limitación a la autonomía de los postulantes y una discriminación a quienes tienen conformada una familia y tienen hijos, pues quedan automáticamente excluidos de la posibilidad de formar parte de las Unidades Académicas de Pregrado y, por tanto, seguir la carrera policial; sin que, se reitera, esta restricción se encuentre constitucionalmente justificada.