SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0260/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0260/2014

Fecha: 12-Feb-2014

“Los pueblos y los individuos indígenas son libres e iguales a todos los demás pueblos y personas y tienen derecho a no ser objeto de ningún tipo de discriminación en el ejercicio de sus derechos, en particular la fundada en su origen o identidad indígenas”

Esta perspectiva colectiva del valor-principio-derecho y garantía de la igualdad y no discriminación, en el caso de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, es coherente con lo establecido en el art. 2 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, que establece: “Los pueblos y los individuos indígenas son libres e iguales a todos los demás pueblos y personas y tienen derecho a no ser objeto de ningún tipo de discriminación en el ejercicio de sus derechos, en particular la fundada en su origen o identidad indígenas” (las negrillas son nuestras).

En similar sentido, debe señalarse al art. 1 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ingigenas, establece que: “Los indígenas tienen derecho, como pueblos o como individuos, al disfrute pleno de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos por la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y la normativa internacional de los derechos humanos”; dimensión colectiva de los derechos que ya se encontraba prevista en el art. 3 del Convenio 169 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT), que señala: “Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. Las disposiciones de este Convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de estos pueblos”.

En ese ámbito, la igualdad y no discriminación, implica que todas las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de manera colectiva y sus miembros de manera individual, puedan ejercitar los derechos sin restricciones legales o administrativas de origen colonial. Lo que significa que tanto los derechos contenidos en la Constitución Política del Estado, como en los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos deben ser resignificados desde la dimensión colectiva.

En ese sentido, debe señalarse que la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos, utilizó varios criterios de interpretación para la protección de los derechos colectivos de los pueblos indígenas, entre ellos, la interpretación evolutiva, la aplicación del principio de efectividad y las reglas generales de interpretación contenidas en el art. 29 inc. b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (principio propersona).

Dichos criterios de interpretación le permitieron efectuar un cambio sustancial en el ámbito tradicional de protección de los derechos individuales a la tutela de los derechos de los pueblos indígenas, que se inicia con la Sentencia emblemática de 31 de agosto de 2001, en el caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua, en el que efectuó una interpretación extensiva de los derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tutelando los derechos de los miembros de las comunidades indígenas en el marco de la propiedad comunal, efectuando una interpretación evolutiva de los derechos humanos, al sostener que los: “tratados de derechos humanos son instrumentos vivos cuya interpretación tiene que adecuarse a la evolución de los tiempos y, en particular, a las condiciones de vida actuales”(Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Sumo Awas Tingni vs. Nicaragua). En el mismo sentido, el Caso Comunidad indígena Yakye Axa vs. Paraguay, Sentencia de 17 de junio de 2005.

Pero además, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, utilizó las reglas generales de interpretación contenidas en el art. 29 inc. b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que sostiene que ninguna disposición de la Convención puede ser interpretada en sentido de: “Limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de  dichos Estados”.

“148. Mediante una interpretación evolutiva de los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos, tomando en cuenta las normas de interpretación aplicables y, de conformidad con el artículo 29.b de la Convención - que prohíbe una interpretación restrictiva de los derechos -, esta Corte considera que el artículo 21 de la Convención protege el derecho a la propiedad en un sentido que comprende, entre otros, los derechos de los miembros de las comunidades indígenas en el marco de la propiedad comunal, la cual también está reconocida en la Constitución Política de Nicaragua”. En similar sentido, se pronunció en el caso de la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay de 17 de junio de 2005, partiendo de la incorporación del Convenio 169 de la OIT en el derecho interno de Paraguay.