SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0260/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0260/2014

Fecha: 12-Feb-2014

a)

Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, representado por Juan Marcelo Zurita Pabón; María Pamela Arce Mancilla, en representación del Ministro de Gobierno; y, Alberto Jorge Aracena Martínez, Comandante General a.i. de la Policía Boliviana; por memorial recibido el 12 de junio de 2013, cursante de fs. 228 a 240, señalaron: a) El art. 20 inc. 1) del Reglamento para la Convocatoria, Selección y Admisión de Postulantes a las Unidades Académicas de Pregrado de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre”, en lo específico la frase “y antecedentes policiales”, no vulnera el debido proceso, porque, cualquier postulante puede ejercer el derecho a la impugnación emergente del principio pro actione, en armonía con los razonamientos desarrollados en las SSCC 1044/2003-R y 1770/2003-R; en efecto, no niega ni prohíbe el derecho a la defensa, cuando dicho enunciado es simplemente un requisito de admisibilidad para la Universidad Policial (UNIPOL) y no así una sanción jurídica; además, ello permite identificar si el postulante estuvo o estuviera involucrado en actividades ilícitas; por otro lado, la existencia de la norma cuya constitucionalidad se cuestiona, tiene su razón de ser, en función a dos aspectos; el primero, la Policía Boliviana tiene el deber de defender a la sociedad, la conservación del orden público y asegurar el cumplimiento de las leyes en el territorio nacional, conforme señalan los arts. 251 de la CPE y, 1 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN), en efecto, para cumplir con esa labor, el funcionario policial debe estar a la altura de dichos valores; en otro orden de ideas, no todas las conductas antijurídicas terminan siendo consignadas en el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), sino que, una mayoría queda en los registros de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), Dirección de Investigación y Prevención de Robo de Vehículos (DIPROVE), y Organización Internacional de la Policía Criminal (INTERPOL); además, las investigaciones preliminares se efectúan en instancias policiales; por consiguiente, los antecedentes penales se encuentran vinculados con la existencia de procesos penales o la comisión de ciertos ilícitos y, por otro lado, todo sujeto tiene derecho a solicitar la caducidad de sus antecedentes penales de acuerdo a la conclusión de la investigación o cumplimiento de la pena; y, segundo, de condenarse al estudiante durante su formación, quedaría impedido para permanecer en la carrera de formación profesional, ocasionando con ello un daño económico al Estado; y, si el postulante recibiera condena luego de haber egresado, entonces también ingresaría en las causales de incompatibilidad con la función pública, tal como establece el art. 234 de la CPE, norma constitucional que se ve reflejada en las diferentes disposiciones normativas de todas las instituciones públicas, por lo que, la exigencia de los antecedentes policiales tiene carácter estrictamente preventivo, de ahí que, la norma cuestionada de inconstitucional, únicamente se constituye en un requisito y no así en la sustanciación de proceso alguno en el que tenga que imponerse una sanción, en consecuencia, no se vulnera el principio del non bis in idem, entendido desde la óptica de la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0059/2002-R, 0883/2005-R, 0506/2005-R y 1552/2005-R; finalmente, esta norma tiene sustento en el art. 18 de los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de hacer cumplir la Ley, aprobado en el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento de Delincuente, celebrado en la Habana Cuba del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990; b) En lo concerniente al art. 20 inc. 2) del Reglamento para la Convocatoria, Selección y Admisión de Postulantes a las Unidades Académicas de Pregrado de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre”, el mismo, prescribe: “Tener padres con antecedentes penales, antecedentes policiales relacionados con delitos establecidos en la normativa legal vigente, tener sentencia condenatoria ejecutoriada, declaratoria de rebeldía y/o suspensión condicional del proceso”; así, la norma anterior tiene su razón de ser y no es una mera subjetividad, debido a que, si el postulante ingresara a la carrera policial en estas condiciones, fácilmente podría favorecer a grupos o personas con quienes mantiene una relación filial de parentesco, dicha exigencia no es necesariamente una sanción, sino que, desde la óptica de la política criminal se constituye en una prevención general, en resguardo de la sociedad en general; además, en estas situaciones los países vecinos como Argentina, Chile, Ecuador, exigen tales requisitos; en ese mismo contexto, en las instituciones judiciales existen figuras jurídicas como la excusa y recusación, en las que la autoridad judicial pierde competencia; empero, en el ejercicio de la función policial no existen dichos institutos jurídicos, de ahí la existencia del riesgo de comprometer la imparcialidad en las labores policiales; c) En lo concerniente al art. 20 inc. 6) del mencionado Reglamento, que se refiere a la prohibición de que el postulante tenga tatuajes, marcas o señales adquiridas en lugares visibles, se debe señalar que, ningún derecho es absoluto, al contrario, los derechos privados están supeditados a los derechos públicos, por lo que el interés particular se ve subordinado al interés público; en efecto, el art. 14 de la CPE, debe ser entendido como la capacidad para ser titular de derechos y obligaciones por sí o por terceros, más no así, como el desarrollo de la personalidad, o como la identidad; por consiguiente, la norma constitucional citada anteriormente, no se encuentra vulnerada; por otro lado, con dicha Disposición se pretende precautelar la imagen de la institución, debiendo darse certeza de sus funciones no sólo por la conducta, sino también, por su misma imagen; así, el fundamento de la Sentencia T-30/2004 de la Corte Constitucional de Colombia, citado por el accionante, atinge a cuestiones del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de ese país; sin embargo, el policía egresado de la Academia Nacional de Policial (ANAPOL) y la Escuelas Básicas Policiales, cumplen funciones eminentemente sociales en directa relación con la sociedad y no tareas solamente carcelarias; d) En lo que respecta al art. 26 inc. 2) del mismo Reglamento, con relación al art. 19.1.1.1 inc. e) del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial, establece que, el postulante debe ser soltero, demostrando con la presentación del certificado de libertad de estado; y además, que no tenga descendientes. A cuyo efecto se debe precisar que, la Policía Boliviana respeta el art. 62 de la CPE; por consiguiente, si el postulante tuviera como estado civil el de casado, estaría en contra de la disposición constitucional señalada; por cuanto, al ingresar a la Universidad Policial (UNIPOL) “Mcal. Antonio José de Sucre”, éste no recibirá remuneración alguna, mas al contrario, en el periodo de su formación profesional requerirá de mayores gastos, lo cual iría en desmedro de sus obligaciones familiares; además, la desvinculación de su familia provocaría una separación definitiva, por ende, la intención de dicha norma es evitar la deserción del estudiante a fin de no generar daño un económico al Estado; por lo tanto, tal requisito no debe ser entendido como la prohibición de contraer matrimonio o constituir una familia, más al contrario, se pretende garantizar una estabilidad biopsicosocial de la familia, considerando que la formación policial se realiza en un internado cerrado y mientras dure el periodo de formación, el estudiante permanecerá aislado de su núcleo familiar ocasionando que la dama o caballero cadete, alumno o alumna, en caso de ser padre o madre de familia sea disgregada de sus vínculos familiares, en franca vulneración de las normas constitucionales relativas al caso; finalmente, en instituciones de similares características, tanto en el interior del país, como exterior, estas exigencias son parte de los requisitos de postulación; e) La solicitud de la declaratoria de inconstitucional del art. 19.1.1.1 incs. d), e) y g) del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial, aprobado por Resolución del Comando General de la Policía Nacional 134/2004, no es pertinente; por cuanto, dicha Resolución no aprobó dicho Estatuto, sino que, simplemente dispuso la aplicación del Sistema de Evaluaciones y Retiros, lo cual resulta incongruente con la petición formulada por el accionante, ya que dicha norma no aprueba ningún estatuto ni establece los requisitos de admisión y, por otro lado, ante la existencia de la Resolución Ministerial 0232/2011 de 29 de abril, que determina el diseño de las nuevas mallas curriculares, hace que la norma demandada de inconstitucional no esté vigente, incumpliendo los requisitos establecidos en el art. 24 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, f) Con relación al art. 26 inc. 4) del Reglamento para la Convocatoria, Selección y Admisión de Postulantes a las Unidades Académicas de Pregrado de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre”, concordante con el art. 19.1.1.1 inc. d) del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial, se debe señalar que, de acuerdo con los entendimientos de las SSCC 1464/2004-R y 0908/2005-R, la discrecionalidad es la potestad que el Estado otorga para emitir normas restrictivitas, a efectos de cumplir con sus fines. En ese sentido, la Policía Boliviana debe actuar en el estricto marco de lo establecido por el art. 251 de la CPE, cuya labor será ejercida en la mayoría de los casos con el uso de la fuerza, aspecto que obliga contar con requisitos específicos para el cumplimiento de dicha misión, como es el caso de la estatura; sin embargo, tal condición no es exigida exclusivamente por la Policía Boliviana y mucho menos por el Estado Boliviano, sino que, las diferentes instituciones de las Fuerzas Armadas (FFAA) de Bolivia e incluso Latinoamérica, aplican este requisito, aspecto que se puede advertir en el Colegio Militar de Aviación, la Escuela Naval Militar, el Politécnico Militar de Aeronáutica y, en países como Chile, Ecuador, México, Perú y la República Dominicana, entre otros; asimismo, se debe considerar el contenido de la Sentencia T-1098/04 de 4 de noviembre de 2004, de la Corte Constitucional de Colombia. Con dichos argumentos solicitaron la declaratoria de constitucionalidad de las normas impugnadas.