SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0260/2014
Fecha: 12-Feb-2014
dicho requisito, se constituye, materialmente, en una sanción
Sobre el particular, se debe considerar que si bien -como afirman las autoridades de las cuales emanó la normativa demandada- las disposiciones legales impugnadas a través de la presente acción de inconstitucionalidad no serán aplicadas dentro de un proceso administrativo ni disciplinario, sino que se constituyen en requisitos para su admisibilidad en las Unidades Académicas de la Policía Boliviana; sin embargo, se debe señalar que dicho requisito, se constituye, materialmente, en una sanción impuesta a los hijos de personas que tienen antecedentes penales; sanción impuesta sin que exista un procedimiento previo y sobre la base de una responsabilidad que transciende el ámbito personal para afectar a los familiares, aspecto que evidentemente es insostenible desde la perspectiva de nuestra Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad.
Efectivamente, de acuerdo a nuestra Constitución, se garantiza el debido proceso (art. 115.II) y ninguna persona puede ser condenada sin haber sido juzgada previamente en un debido proceso (art. 117.I); preceptos de los que se extrae que toda sanción debe necesariamente ser aplicada después que la persona hubiera sido sometida a un debido proceso y que la responsabilidad tiene carácter personal, no pudiendo afectar a otras personas que no participaron en el hecho y que, como se tiene señalado, ni siquiera fueron juzgadas.
Efectivamente debe considerarse que, en virtud al principio de culpabilidad, que deriva de las normas constitucionales señaladas, que es desarrollado en el art. 13 del Código Penal (CP), que establece: “No se le podrá imponer pena al agente, si su actuar no le es reprochable penalmente. La culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena”; la responsabilidad es personal y, por tanto, la conducta de los padres no puede alcanzar a los hijos al grado de inhabilitarlo para la postulación a un centro de estudio policial.
Consecuentemente, es evidente que las disposiciones legales impugnadas lesionan la garantía del debido proceso pues se sanciona a los postulantes que tienen familiares con antecedentes penales sin un proceso previo y sin considerar que la responsabilidad penal es personal y no alcanza a terceras personas.
Además de lo anotado, corresponde analizar dicha medida a partir del valor-principio-derecho a la igualdad y no discriminación, y a las particulares características de la función policial, examinando la razonabilidad de dicha exigencia y la proporcionalidad de la misma respecto a los fines perseguidos.
En ese ámbito, la justificación de las autoridades de las que emanaron las disposiciones legales impugnadas, sostiene que la familia influye en la personalidad de los hijos, que éstos, teniendo familiares con dichos antecedentes, fácilmente podrían favorecerles, y que dicha medida no se constituye en una sanción, sino en prevención general, en resguardo de la sociedad en general.
Tales argumentos no se constituyen en una justificación objetiva y razonable, por cuanto por un lado, la supuesta influencia de la familia en la personalidad de los hijos se constituye en un criterio no concluyente y determinante en la conducta de los postulantes a las unidades académicas policiales, más aún si se considera que existen diferentes métodos para determinar la aptitud del postulante, así como su equilibrio psicológico y emocional; por ende, dicho criterio no es un parámetro objetivo para concluir que los hijos de padres con antecedentes reproducirán la misma conducta o tendrán deficiencias en su formación.
Iguales criterios deben ser esgrimidos respecto a que, en sus futuras funciones, podría favorecer a los familiares que tienen antecedentes penales; pues la responsabilidad, idoneidad e imparcialidad en el desarrollo de sus funciones, se mide por el trabajo realizado, la capacidad y la ética del funcionario policial. Conforme a ello, se concluye que la medida no resulta proporcional con la finalidad de la misma (buscar la idoneidad la imparcialidad y la ética en el desempeño de la función policial), por cuanto dicha finalidad puede ser obtenida a través de otros medios menos gravosos que impliquen una menor intromisión a los derechos de las personas a la igualdad, a la educación y al acceso al servicio público.
Por los fundamentos expuestos, corresponde declarar la inconstitucionalidad del requisito contenido en el art. 20 inc. 2); la frase “y los padres” del art. 26 inc. 7); la frase “y de sus padres” del art. 65 inc. 9) del Reglamento para la Convocatoria, Selección y Admisión de Postulantes a las Unidades Académicas de Pregrado de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre”, y art. art. 19.1.1.1 inc. g), en relación únicamente a la frase “y familiar”, del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1.1 Relación sintética de la acción
- y antecedentes policiales
- “Tener tatuajes, marcas o señales adquiridas en lugares visibles
- a)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.1.
- “ARTÍCULO 65.- (REQUISITOS DE INCORPORACIÓN).
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 12
- III.1.1.El carácter plurinacional del Estado
- 1)
- institucional
- político,
- territorial,
- Fragmento 18
- III.1.2.La descolonización como fin y función del Estado
- , garantizando su participación en la construcción de la institucionalidad del nuevo Estado”
- y sin discriminación
- III.1.3.La interculturalidad
- constitutivo
- Fragmento 24
- III.1.4.El carácter comunitario de nuestro Estado
- III.1.5.El vivir bien y los valores que sustentan el Estado Plurinacional y Comunitario
- Fragmento 27
- sino en un equilibrio
- reciprocidad
- armonía,
- Fragmento 31
- III.2. La igualdad y la no discriminaci
- Es un derecho que a su vez reivindica el derecho a la diferencia
- III.2.1.
- por alguna de las causales prohibidas por la Constitución o por la ley
- sino que en su aplicación ese criterio incida perjudicialmente en los individuos de esas características, y, por ello, en el grupo al que pertenezca ese individuo, habiéndose de considerar entonces a uno y otro como discriminados
- igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades
- “Los pueblos y los individuos indígenas son libres e iguales a todos los demás pueblos y personas y tienen derecho a no ser objeto de ningún tipo de discriminación en el ejercicio de sus derechos, en particular la fundada en su origen o identidad indígenas”
- hace expresa mención a la dimensión colectiva de los derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos
- la normativa internacional relativa a pueblos y comunidades indígenas o tribales reconoce derechos a los pueblos como sujetos colectivos de Derecho Internacional y no únicamente a sus miembros. Puesto que los pueblos y comunidades indígenas o tribales, cohesionados por sus particulares formas de vida e identidad, ejercen algunos derechos reconocidos por la Convención desde una dimensión colectiva, la Corte señala que las consideraciones de derecho expresadas o vertidas en la presente Sentencia deben entenderse desde dicha perspectiva colectiva”
- III.2.2. El redimensionamiento del valor-principio-derecho y garantía de la igualdad y no discriminación a partir de las características de nuestro modelo de Estado, desde la perspectiva colectiva
- desde una perspectiva colectiva,
- establecerse un equilibrio entre ambas partes.
- sólo se viola si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse según la finalidad y los efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida”
- Ahora bien,
- III.3. La función policial en el marco de la Constitución Política del Estado
- sean seleccionados mediante procedimientos adecuados, posean aptitudes éticas, psicológicas y físicas apropiadas para el ejercicio eficaz de sus funciones y reciban capacitación profesional continua y completa
- “20
- dichos requisitos sean adecuados, necesarios y proporcionados a la misión que constitucionalmente persigue la institución policial;
- peculiar que se traduce en un especial tratamiento de libertad y de los derechos fundamentales, así como de sus instituciones de garantía, de forma adecuada a los fines típicos de cada relación
- ; sin embargo, es evidente que dichas limitaciones
- i)
- “
- “Hombres… 1.65… Mujeres… 1.45”.
- De dichos datos se extrae que la exigencia en la convocatoria para el ingreso a las Unidades Académicas Policiales, de tener una estatura de 1,70 m para hombres y 1,60 m para mujeres, sobrepasa la altura promedio en Bolivia,
- 2)
- e)
- sostenerla, garantizarla y gestionarla,
- nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban”
- la regla
- III.4.4.Respecto a la causal de inhabilitación y el requisito vinculado a los antecedentes penales de los padres
- familiar intachables”
- dicho requisito, se constituye, materialmente, en una sanción
- en el marco de la interpretación señalada anteriormente
- Entonces, si bien, constitucionalmente, los antecedentes policiales no deben constituirse en una causal de inhabilitación del postulante, sí pueden ser analizados y ponderados de manera integral de acuerdo a las circunstancias, la gravedad, la reiteración, etc., al momento de su incorporación, en el marco del proyecto de vida de servicio y dedicación a la posible profesión en la que el postulante se está formando y se prevé adoptará en el futuro
- que establece como requisito de incorporación
- la certificación de no tener antecedentes,
- III.4.6.Respecto a la denuncia de incumplirse el principio de jerarquía normativa, supremacía y
- es posible analizar en sede constitucional
- INCONSTITUCIONALES