SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0260/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0260/2014

Fecha: 12-Feb-2014

dicho requisito, se constituye, materialmente, en una sanción

Sobre el particular, se debe considerar que si bien -como afirman las autoridades de las cuales emanó la normativa demandada- las disposiciones legales impugnadas a través de la presente acción de inconstitucionalidad no serán aplicadas dentro de un proceso administrativo ni disciplinario, sino que se constituyen en requisitos para su admisibilidad en las Unidades Académicas de la Policía Boliviana; sin embargo, se debe señalar que dicho requisito, se constituye, materialmente, en una sanción impuesta a los hijos de personas que tienen antecedentes penales; sanción impuesta sin que exista un procedimiento previo y sobre la base de una responsabilidad que transciende el ámbito personal para afectar a los familiares, aspecto que evidentemente es insostenible desde la perspectiva de nuestra Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad.

Efectivamente, de acuerdo a nuestra Constitución, se garantiza el debido proceso (art. 115.II) y ninguna persona puede ser condenada sin haber sido juzgada previamente en un debido proceso (art. 117.I); preceptos de los que se extrae que toda sanción debe necesariamente ser aplicada después que la persona hubiera sido sometida a un debido proceso y que la responsabilidad tiene carácter personal, no pudiendo afectar a otras personas que no participaron en el hecho y que, como se tiene señalado, ni siquiera fueron juzgadas.

Efectivamente debe considerarse que, en virtud al principio de culpabilidad, que deriva de las normas constitucionales señaladas, que es desarrollado en el art. 13 del Código Penal (CP), que establece: “No se le podrá imponer pena al agente, si su actuar no le es reprochable penalmente. La culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena”; la responsabilidad es personal y, por tanto, la conducta de los padres no puede alcanzar a los hijos al grado de inhabilitarlo para la postulación a un centro de estudio policial.

Consecuentemente, es evidente que las disposiciones legales impugnadas lesionan la garantía del debido proceso pues se sanciona a los postulantes que tienen familiares con antecedentes penales sin un proceso previo y sin considerar que la responsabilidad penal es personal y no alcanza a terceras personas.

Además de lo anotado, corresponde analizar dicha medida a partir del valor-principio-derecho a la igualdad y no discriminación, y a las particulares características de la función policial, examinando la razonabilidad de dicha exigencia y la proporcionalidad de la misma respecto a los fines perseguidos.

En ese ámbito, la justificación de las autoridades de las que emanaron las disposiciones legales impugnadas, sostiene que la familia influye en la personalidad de los hijos, que éstos, teniendo familiares con dichos antecedentes, fácilmente podrían favorecerles, y que dicha medida no se constituye en una sanción, sino en prevención general, en resguardo de la sociedad en general.

Tales argumentos no se constituyen en una justificación objetiva y razonable, por cuanto por un lado, la supuesta influencia de la familia en la personalidad de los hijos se constituye en un criterio no concluyente y determinante en la conducta de los postulantes a las unidades académicas policiales, más aún si se considera que existen diferentes métodos para determinar la aptitud del postulante, así como su equilibrio psicológico y emocional; por ende, dicho criterio no es un parámetro objetivo para concluir que los hijos de padres con antecedentes reproducirán la misma conducta o tendrán deficiencias en su formación. 

Iguales criterios deben ser esgrimidos respecto a que, en sus futuras funciones, podría favorecer a los familiares que tienen antecedentes penales; pues la responsabilidad, idoneidad e imparcialidad en el desarrollo de sus funciones, se mide por el trabajo realizado, la capacidad y la ética del funcionario policial.  Conforme a ello, se concluye que la medida no resulta proporcional con la finalidad de la misma (buscar la idoneidad la imparcialidad y la ética en el desempeño de la función policial), por cuanto dicha finalidad puede ser obtenida a través de otros medios menos gravosos que impliquen una menor intromisión a los derechos de las personas a la igualdad, a la educación y al acceso al servicio público.

Por los fundamentos expuestos, corresponde declarar la inconstitucionalidad del requisito contenido en el art. 20 inc. 2); la frase “y los padres” del art. 26 inc. 7); la frase “y de sus padres” del art. 65 inc. 9) del Reglamento para la Convocatoria, Selección y Admisión de Postulantes a las Unidades Académicas de Pregrado de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre”, y art. art. 19.1.1.1 inc. g), en relación únicamente a la frase “y familiar”, del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial.