SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0540/2014
Fecha: 10-Mar-2014
III.4. Análisis del caso concreto
Cuestiones sobre las que, los demandados se pronunciaron en su informe presentado, refutando lo manifestado en su contra. Así, de acuerdo a lo detallado en el punto I.2.2, sintetizado en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, resaltaron que el accionante, no cuenta con derecho propietario alguno demostrado, que pudiera viabilizar su pretensión de obtener tutela constitucional por vías de hecho en vulneración de su supuesto derecho propietario; manifestando contrariamente incluso que, fueron el accionante y su esposa, quienes encontrándose la codemandada Ericka Barboza Rivero, viviendo en el predio “Saudita”, quemaron sus cosas “al ser abandonada por su hijo”. Así también, enfatizaron que el proceso de saneamiento de la propiedad aludida, se encontraba en etapa de dictación de la resolución respectiva, consignando a la codemandada citada como propietaria; proceso del cual, el accionante, pidió su nulidad, no habiéndose reconocido su interés legal al efecto, por lo que habrían prescrito sus derechos. Finalmente, como una cuestión importante, en la audiencia tutelar, reconocieron que Edgar Tineo Sikujara y su familia vivían en el predio, resaltando sin embargo que, podían realizar el trabajo que desarrollaban, sobre el que nunca habrían ejercido actos de obstaculización.
En ese marco, se advierte de las Conclusiones del presente fallo, que si bien no existe aún una resolución que defina el derecho propietario del predio “Saudita”, dentro del proceso de saneamiento iniciado de oficio por el INRA, y sobre el que el accionante, pidió en reiteradas oportunidades su nulidad, denunciando que él era el legítimo poseedor del mismo, y que la codemandada Ericka Barboza Rivero, se aprovechó de su buena fe, en circunstancias en las que la dejaron al cuidado del inmueble, cuando viajó conjuntamente a su esposa, por una enfermedad que le aquejaba, manifestando a funcionarios del INRA, que ella era quien poseía el predio; razones por las que, precisamente, Edgar Tineo Sikujara, no presentó documento alguno para acreditar derecho propietario, que según lo desarrollado por la jurisprudencia, es comprobable mediante el registro propietario que genera oponibilidad frente a terceros; así como tampoco, resolución alguna emitida por autoridad competente, que acredite su posesión legal y que la misma no está sometida a control jurisdiccional; resulta claro de la afirmación efectuada por los mismos demandados en la audiencia tutelar, que los accionantes, a momento de la comisión de los actos acusados de vías de hecho, vivían en el inmueble, y persistían aún en su interior, indicando asimismo que “…están trabajando no se les ha dicho nunca que no trabajen nunca le hemos dicho que sus 30 vacas sus 30 pollos no anden por ahí…” (sic) (fs. 607). Lo que visiblemente denota que el accionante y su familia, además de vivir en el predio de referencia, desarrollaba su actividad laboral en el mismo, circunstancia que permite que esta jurisdicción constitucional, pese a no haberse presentado los documentos que requiere la jurisprudencia para dar tutela por vías de hecho cuando se denuncia perturbación de posesión, efectúe una excepción, por las particularidades del presente caso, existiendo verificación fehaciente que, las afirmaciones del Edgar Tineo Sikujara, en sentido que se encontraba en posesión del inmueble, en el que además desarrollaba las actividades de agricultura y ganadería, que le generaban ingresos en pro de la subsistencia de su familia, son verdaderas, estando además corroboradas por los demandados.
Ahondando más sobre el particular, se tienen las declaraciones de los vecinos del predio “Saudita”, detalladas en la Conclusión II.10 del presente fallo, dentro de la demanda voluntaria, en la que se impetró la verificación de posesión y actividad agraria, de las que se tiene que efectivamente, tal como afirma el accionante en su demanda tutelar, éste se dedicó a la ganadería y agricultura en el interior del predio desde el año 1992, obteniendo de estas actividades los medios necesarios para su subsistencia y la de su familia. Verificándose además de la inspección judicial realizada en el predio mencionado, la construcción de una vivienda rústica, galpones, potreros, plantaciones de árboles y la crianza de ganado vacuno, porcino, caballar, así como de aves de corral, pertenecientes y desarrollados por el accionante y su cónyuge. Así también, se tiene la certificación de 9 de agosto de 2010, suscrita por Marcelo Paz Bazán, Vicepresidente de la Comunidad Indígena Chiquitana, en sentido que el accionante y su familia, eran vecinos y colindantes de la citada comunidad, dentro del predio “Saudita”, sobre el que se hallaba en quieta y pacífica posesión desde el año 1992, y en el que tenía construida una vivienda y se dedicaba a las actividades de ganadería y agricultura. Situación igualmente corroborada de las fotografías adjuntadas de fs. 42 a 64, que denotan la existencia de una vivienda rústica, galpones, potreros, corrales y ganado vacuno.
Por otra parte, no puede dejarse de lado que de acuerdo a las fotografías adjuntadas de fs. 74 a 78 y de 83 a 87, se verifican carpas instaladas en el interior del predio, que de acuerdo a lo informado por el accionante, habrían sido puestas por los demandados, advirtiéndose también árboles talados conforme a las denuncias efectuadas por el Edgar Tineo Sikujara en su demanda tutelar.
Todas las circunstancias mencionadas, teniéndose certeza indubitable que el accionante vivía en el predio “Saudita” y que también desarrollaba en el mismo, actividades que le permitían el sustento de su familia; motivan a que este Tribunal, otorgue una tutela provisional en protección de los derechos que se invocan, y en especial, del derecho al trabajo; más aún si se advierte que pese a la existencia del proceso de saneamiento, éste no contaba aún a momento de la comisión de los hechos denunciados, con una resolución que defina la titularidad del bien. Por lo que, los demandados, no podían bajo dicho título ingresar al predio ejerciendo justicia directa, prescindiendo de las instancias legales pertinentes, peor aún, obstaculizando el ejercicio normal de las actividades agrícolas y ganaderas que efectuaba el accionante y su familia para su subsistencia, en desmedro de su derecho al trabajo, relacionado con el “vivir bien”, los que prohíben el ejercicio de acciones que los perturben, dado que éstos suponen la consecución de los elementos mínimos y necesarios para la existencia y subsistencia de una vida digna. En ese sentido, resulta necesario enfatizar que, en mérito de la defensa del carácter supremo de la Ley Fundamental, que supone la materialización de los principios, valores y fines que fundamentan la Constitución Política del Estado y esencialmente, la efectivización de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, la tutela provisional otorgada al accionante, constituye una protección especial, verificándose la posesión del inmueble, que vivía allí a momento de los hechos denunciados y principalmente, que desarrollaba su trabajo en el mismo.
Lo indicado sin embargo, no implica de modo alguno, una definición de derecho propietario alguno a favor de las partes involucradas en el asunto; siendo que la tutela, precisamente abarcará, hasta que la instancia pertinente, emita la resolución pertinente definiendo la titularidad del mismo. Teniendo posteriormente el accionante, en caso de considerarse perjudicado, las instancias legales respectivas para denunciar los actos cuestionados que afecten sus intereses.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- Fragmento 7
- concedió
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 22
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 24
- realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales.
- 'a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- Fragmento 27
- III.3. De la vulneración del “vivir bien” en casos de medidas de hecho y su conexitud con el derecho al trabajo
- Fragmento 29
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 31
- REVOCAR en parte