SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2014
Fecha: 25-Mar-2014
1)
Fredy Torrico Zambrana, Fiscal Departamental de Cochabamba, presentó informe escrito, cursante de fs. 106 a 111, por el cual señaló que: 1) Emitió la Resolución jerárquica 441/2013, determinando revocar la decisión asumida por la Fiscal de Materia inferior en grado, disponiendo el inicio del proceso investigativo emergente de la querella presentada contra el accionante y “otros”, con total y estricto apego a la ley, después de realizar un prolijo y objetivo análisis de antecedentes y actuados que suscitaron la problemática en cuestión; 2) No es evidente que la instauración de un proceso investigativo preliminar se constituya en una ilegal amenaza de restricción de derechos constitucionales, más concretamente, del ejercicio de la función pública del Procurador General del Estado -hoy accionante-; y menos aún, que el desempeño de dicha función o cargo goce de inmunidad y se halle exonerado de la acción de la justicia; por lo que, al haberse dispuesto la apertura de una investigación penal mediante la Resolución jerárquica cuestionada, no se lesionaron los derechos invocados en la demanda tutelar; 3) La decisión ahora impugnada, es una medida de derecho adoptada en función estricta a las atribuciones de control superior jerárquico asignadas a su autoridad, en el marco de lo previsto en el art. 34.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); 4) En momento alguno, resolvió sobre la culpabilidad o responsabilidad penal del accionante en cuanto a los hechos que le fueron atribuidos en la querella, habiendo simplemente dictaminado que debía desplegarse una “mínima actividad investigativa preliminar”, teniendo el impetrante de tutela todas las vías legales pertinentes concernientes a la fase preliminar para demostrar la ausencia de su responsabilidad penal, en cuyo caso el proceso, podría finalizar con el rechazo de la querella de acuerdo de las previsiones contenidas en el art. 304 incs. 1) y 3) del CPP; 5) En el presente caso, no se coartó de modo alguno el derecho al debido proceso del accionante; toda vez que, la decisión asumida en la Resolución 441/2013, se limitó a disponer la apertura y prosecución de una fase preliminar de investigación, siendo en el desarrollo de la misma, que el procesado podrá hacer uso de su defensa; no advirtiéndose que se hubiera dejado a éste en estado de indefensión, viabilizando que acuda a la jurisdicción constitucional; 6) El art. 55 de la LOMP, expresa los cinco supuestos específicos por los cuales es viable la desestimación de denuncias o querellas, habiéndose basado la Resolución de la Fiscal de Materia, en la atipicidad de los hechos considerados como ilícitos, decisión que revocó al reflexionar que la pretendida atipicidad no era una premisa a ser asumida, prima facie, sin la necesidad de una constatación previa materializada en actos mínimos de investigación; y, 7) El accionante pretende, como punto medular de su demanda tutelar, que el Tribunal de garantías efectué una valoración y análisis sobre el fondo del merituado proceso penal y de la querella que lo inició, a objeto de establecer si realmente los hechos querellados son penalmente atípicos o no, cuestiones que exceden el ámbito de la jurisdicción constitucional y que se hallan reservadas exclusivamente al ámbito de la jurisdicción penal ordinaria, siendo inviable que la justicia constitucional se erija en un tribunal o instancia de revisión modificatorio de los criterios de interpretación y valoración de un conflicto jurídico sometido a la justicia ordinaria. Razones por las que impetró denegar la tutela impetrada, con costas.
Jaquelin Ponce Bráñez, Fiscal de Materia, mediante su informe escrito cursante a fs. 112 y vta., indicó que, su participación en el caso se dio en virtud a la Resolución 441/2013, emitida por su superior jerárquico -Fiscal Departamental hoy demandado-; por lo que, puso en conocimiento del Juez cautelar “de garantías”, la investigación penal seguida contra el accionante y otros, a querella de José Marco Gonzales Zenteno, emitiendo posteriormente, las citaciones para los querellados a objeto de recepcionar sus declaraciones; actos con los cuales no vulneró ni restringió derecho alguno de éstos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- deniega
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 19
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 21
- III.2. Sobre el supuesto incumplimiento al principio de subsidiariedad alegado por el Tribunal de garantías, como causal de denegatoria de la tutela impetrada
- el control jurisdiccional que puede efectuarse respecto a los Fiscales de Distrito -ahora Fiscales Departamentales- incluso de manera posterior a la ratificatoria de una resolución de sobreseimiento únicamente puede referir al procedimiento como por ejemplo omisiones en las notificaciones a las partes procesales, dilación en la emisión de la correspondiente resolución, pero de ninguna manera a los argumentos o a la fundamentación invocados por la autoridad fiscal superior jerárquica
- Fragmento 24
- III.3. Sobre la sustracción de materia en las acciones de amparo constitucional
- En caso de que en el transcurso del proceso la amenaza o la vulneración hayan cesado, la acción pierde su razón de ser, ya que ningún sentido tendría impartir una orden que carecería de efectos prácticos
- No obstante lo anterior, la Corte también ha sostenido que cuando la Sala revisa el fallo de instancia, y verifica que el derecho invocado ha debido concederse, a pesar de que en el transcurso del proceso haya desaparecido la situación de hecho que originó la acción, lo procedente es revocar la decisión revisada, aunque no se imparta ninguna orden porque sería inocuo hacerlo y en todo caso lo procedente es declarar la carencia actual de objeto por sustracción de materia
- III.4. De las funciones y atribuciones del Procurador General del Estado, en el marco de la Constitución Política del Estado: No puede ser sujeto a procesamiento penal por la interposición de una acción de defensa planteada en resguardo de los intereses del Estado, derivado del ejercicio de la función pública que ocupa
- Fragmento 29
- originaron que la función constituyente diseñe una estructura específica de defensa de los intereses del Estado, encomendando este rol a la Procuraduría General del Estado
- la Procuraduría General del Estado, es la institución de representación jurídica pública, cuyas atribuciones son las de promover, defender y precautelar los intereses del Estado, siendo estos roles el objeto orgánico de esta entidad
- es asegurar la defensa de los intereses del Estado, a través de una eficaz representación; por tanto, es imperante precisar que a la luz de teoría del Derecho y por mandato constitucional, de acuerdo al objeto orgánico de la Procuraduría General del Estado, en el campo de la representación procesal, la función constituyente, asignó una representación procesal a la Procuraduría General del Estado
- sino también a acciones de defensa que deban ser activadas para el ejercicio del control de constitucionalidad en relación a decisiones jurisdiccionales o actos administrativos, emergentes de causas en las cuales se ejerció la representación directa del Estado, postulado acorde con el tenor literal de la última parte del art. 231.2 de la CPE
- la interposición de una acción de amparo constitucional por parte del Procurador General del Estado, máxima autoridad de dicha entidad que ejerce su representación jurídica, no puede de modo alguno originar una investigación penal en su contra, tomando en cuenta que es la Constitución Política del Estado, la que le otorga esas facultades y funciones, para hacer efectiva la finalidad para la que se halla instituida la entidad aludida, de defensa y precautela de los intereses del Estado; emergiendo en consecuencia, la atribución de formular acciones de defensa, del legítimo ejercicio del mandato constitucional contenido en las normas aludidas en el párrafo precedente. Lo contrario; es decir, abrir la posibilidad de abrir una causa penal contra dicha autoridad, por las circunstancias anotadas, provoca un perjuicio y perturbación indebida en el ejercicio de la función pública que le asigna la Norma Suprema, en lesión de ese derecho.
- ningún juez o tribunal de garantías puede ser sometido directamente a una acción penal por las resoluciones que emita dentro de acciones tutelares, sin que previamente el Tribunal Constitucional proceda a revisar el fallo de origen y sin que existan elementos de convicción sobre su actuación dolosa o culposa, recordando que los jueces o tribunales de garantías están sometidos sólo a la Constitución Política del Estado y a las leyes
- Entendimiento que implica una modulación a lo señalado en la SC 1077/2006-R
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte
- 1º CONCEDER
- 3º