SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2014
Fecha: 25-Mar-2014
Fragmento 21
Previamente a efectuar cualquier consideración respecto a los hechos fácticos contenidos en la acción tutelar presentada por los representantes del Procurador General del Estado; corresponde referirse al argumento con el que el Tribunal de garantías, la resolvió, decidiendo su denegatoria sin ingresar al fondo de la problemática, aduciendo el incumplimiento al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, toda vez que, según manifestaron sus miembros, no se acudió previamente al Juez cautelar que asumió conocimiento de la causa penal iniciada contra el accionante, a efectos de denunciar los actos ilegales supuestamente cometidos por las autoridades hoy demandadas, desconociendo que esta garantía constitucional exige el agotamiento anterior de todos los medios ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico a objeto de lograr la restitución del o los derechos invocados como vulnerados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- deniega
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 19
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 21
- III.2. Sobre el supuesto incumplimiento al principio de subsidiariedad alegado por el Tribunal de garantías, como causal de denegatoria de la tutela impetrada
- el control jurisdiccional que puede efectuarse respecto a los Fiscales de Distrito -ahora Fiscales Departamentales- incluso de manera posterior a la ratificatoria de una resolución de sobreseimiento únicamente puede referir al procedimiento como por ejemplo omisiones en las notificaciones a las partes procesales, dilación en la emisión de la correspondiente resolución, pero de ninguna manera a los argumentos o a la fundamentación invocados por la autoridad fiscal superior jerárquica
- Fragmento 24
- III.3. Sobre la sustracción de materia en las acciones de amparo constitucional
- En caso de que en el transcurso del proceso la amenaza o la vulneración hayan cesado, la acción pierde su razón de ser, ya que ningún sentido tendría impartir una orden que carecería de efectos prácticos
- No obstante lo anterior, la Corte también ha sostenido que cuando la Sala revisa el fallo de instancia, y verifica que el derecho invocado ha debido concederse, a pesar de que en el transcurso del proceso haya desaparecido la situación de hecho que originó la acción, lo procedente es revocar la decisión revisada, aunque no se imparta ninguna orden porque sería inocuo hacerlo y en todo caso lo procedente es declarar la carencia actual de objeto por sustracción de materia
- III.4. De las funciones y atribuciones del Procurador General del Estado, en el marco de la Constitución Política del Estado: No puede ser sujeto a procesamiento penal por la interposición de una acción de defensa planteada en resguardo de los intereses del Estado, derivado del ejercicio de la función pública que ocupa
- Fragmento 29
- originaron que la función constituyente diseñe una estructura específica de defensa de los intereses del Estado, encomendando este rol a la Procuraduría General del Estado
- la Procuraduría General del Estado, es la institución de representación jurídica pública, cuyas atribuciones son las de promover, defender y precautelar los intereses del Estado, siendo estos roles el objeto orgánico de esta entidad
- es asegurar la defensa de los intereses del Estado, a través de una eficaz representación; por tanto, es imperante precisar que a la luz de teoría del Derecho y por mandato constitucional, de acuerdo al objeto orgánico de la Procuraduría General del Estado, en el campo de la representación procesal, la función constituyente, asignó una representación procesal a la Procuraduría General del Estado
- sino también a acciones de defensa que deban ser activadas para el ejercicio del control de constitucionalidad en relación a decisiones jurisdiccionales o actos administrativos, emergentes de causas en las cuales se ejerció la representación directa del Estado, postulado acorde con el tenor literal de la última parte del art. 231.2 de la CPE
- la interposición de una acción de amparo constitucional por parte del Procurador General del Estado, máxima autoridad de dicha entidad que ejerce su representación jurídica, no puede de modo alguno originar una investigación penal en su contra, tomando en cuenta que es la Constitución Política del Estado, la que le otorga esas facultades y funciones, para hacer efectiva la finalidad para la que se halla instituida la entidad aludida, de defensa y precautela de los intereses del Estado; emergiendo en consecuencia, la atribución de formular acciones de defensa, del legítimo ejercicio del mandato constitucional contenido en las normas aludidas en el párrafo precedente. Lo contrario; es decir, abrir la posibilidad de abrir una causa penal contra dicha autoridad, por las circunstancias anotadas, provoca un perjuicio y perturbación indebida en el ejercicio de la función pública que le asigna la Norma Suprema, en lesión de ese derecho.
- ningún juez o tribunal de garantías puede ser sometido directamente a una acción penal por las resoluciones que emita dentro de acciones tutelares, sin que previamente el Tribunal Constitucional proceda a revisar el fallo de origen y sin que existan elementos de convicción sobre su actuación dolosa o culposa, recordando que los jueces o tribunales de garantías están sometidos sólo a la Constitución Política del Estado y a las leyes
- Entendimiento que implica una modulación a lo señalado en la SC 1077/2006-R
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte
- 1º CONCEDER
- 3º