SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2014

Fecha: 25-Mar-2014

el control jurisdiccional que puede efectuarse respecto a los Fiscales de Distrito -ahora Fiscales Departamentales- incluso de manera posterior a la ratificatoria de una resolución de sobreseimiento únicamente puede referir al procedimiento como por ejemplo omisiones en las notificaciones a las partes procesales, dilación en la emisión de la correspondiente resolución, pero de ninguna manera a los argumentos o a la fundamentación invocados por la autoridad fiscal superior jerárquica

Así, la SCP 2469/2012 de 22 de noviembre, respecto al tema expuesto, señaló -refiriéndose a su vez a anteriores fallos constitucionales-, que: “'…el control jurisdiccional que puede efectuarse respecto a los Fiscales de Distrito -ahora Fiscales Departamentales- incluso de manera posterior a la ratificatoria de una resolución de sobreseimiento únicamente puede referir al procedimiento como por ejemplo omisiones en las notificaciones a las partes procesales, dilación en la emisión de la correspondiente resolución, pero de ninguna manera a los argumentos o a la fundamentación invocados por la autoridad fiscal superior jerárquica de forma que para la impugnación a una indebida interpretación de legalidad, la errónea valoración probatoria o una omisión valorativa, no es necesario agotar previamente al planteamiento del amparo constitucional el control jurisdiccional por lo que previo cumplimiento de requisitos establecidos en la jurisprudencia, corresponde de forma correcta la activación'.

Razonamiento aplicable a los supuestos de rechazo de querella, al tratarse de resoluciones que en el marco de las atribuciones y en virtud del principio acusatorio, corresponde al Ministerio Público como órgano encargado de promover la acción penal pública ante los órganos jurisdiccionales; entre cuyas atribuciones, conforme prevé el art. 301.3 del CPP, se encuentra las de rechazar, mediante resolución fundamentada, la denuncia, querella o las actuaciones policiales, cuando se presentan los supuestos previstos en el art. 304 del citado código, dado que el Ministerio Público es el que ejerce la dirección funcional de la actuación policial en la investigación del delito (art. 297 CPP).

(…) Un razonamiento contrario; es decir, entender que las resoluciones de rechazo de la denuncia o querella podrían ser impugnadas o denunciadas por falta de motivación, incorrecta interpretación o valoración de la prueba ante el Juez cautelar, en virtud del control jurisdiccional que éste debe ejercer a la actuación del Ministerio Público, importaría trastocar los roles y funciones otorgados a los órganos encargados del ejercicio de la acción penal pública, desconociendo que los fiscales no pueden realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación” (las negrillas son nuestras).

Razonamientos jurisprudenciales que denotan que resultaba inviable denegar la tutela por supuesto incumplimiento al principio de subsidiariedad, el que conforme a lo expuesto, fue observado, dada la posibilidad atinente al accionante de interponer su acción tutelar -al versar sobre una cuestión de fondo de la decisión cuestionada-, sin acudir antes al Juez cautelar, que asumió la comprensión de la causa penal seguida en su contra.