SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2014
Fecha: 25-Mar-2014
III.3. Sobre la sustracción de materia en las acciones de amparo constitucional
Sin embargo de lo mencionado, cabe considerar que, la situación aludida precedentemente, no puede dar lugar a la abstracción de la resolución de los hechos impugnados en la demanda tutelar del accionante, los que según alegó, vulneraban sus derechos fundamentales en el momento de su interposición, circunstancias que si bien fueron superadas por los fallos posteriores emitidos por el Ministerio Público, merecen un pronunciamiento por parte de esta jurisdicción de constitucionalidad, aunque deba abstenerse de impartir orden alguna en el caso de evidenciarse la efectiva restricción de los mismos, al carecer ya ésta de efecto. Lo afirmado, responde al hecho que no puede permitirse o confirmarse, acciones o conductas, reñidas contra el orden público constitucional, que ciertamente transgredieron derechos fundamentales o garantías constitucionales. Razones por las que -se insiste-, pese a que el proceso penal que motivó la formulación de la presente garantía constitucional, se halla archivado a la fecha, en mérito a las previsiones contenidas en los arts. 301.3 y 304 inc. 1) del CPP, último que prevé que el fiscal, podrá mediante resolución fundamentada, rechazar la denuncia, querella o actuaciones policiales, cuando: “Resulte que el hecho no existió, que no está tipificado como delito o que el imputado no ha participado en él”; este Tribunal ingresará al estudio de fondo de la problemática en cuestión, a objeto de determinar si evidentemente se produjo la vulneración de los derechos invocados por el accionante.
Debe precisarse en este punto, que lo argumentado en este apartado, no implica modulación alguna a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, en cuanto a la cesación de los efectos del acto reclamado, tomando en cuenta que en aquellos casos, este Tribunal ha determinado que no corresponde ingresar a efectuar el examen de fondo de la demanda tutelar en sí, si la reparación del acto lesivo, se produce en forma previa a la citación con la admisión de la acción de defensa al o los demandados; observando que en dicha situación, el demandado, actúa por decisión propia, remediando las posibles lesiones a los derechos del agraviado. Lo contrario ocurre cuando, la satisfacción en las pretensiones del impetrante de tutela, deriva del transcurso del tiempo entre la interposición de su acción tutelar, la resolución de ésta por el juez o tribunal de garantías y su revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional -es decir, posteriormente a la citación referida-, periodo en el que bien, como ocurrió en el presente, puede modificarse la circunstancia inicial que motivó a plantearla, sin que ello implique que no existió la vulneración de derechos denunciada, la que sí pudo darse en ese momento, con el acto considerado como ilegal; no pudiendo quedarse este Tribunal al margen de una resolución concreta sobre aquello, siendo la finalidad máxima la tutela de derechos fundamentales y evitar que a posterioridad, se incurran en los mismos actos ilegales que produjeron dicha restricción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- deniega
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 19
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 21
- III.2. Sobre el supuesto incumplimiento al principio de subsidiariedad alegado por el Tribunal de garantías, como causal de denegatoria de la tutela impetrada
- el control jurisdiccional que puede efectuarse respecto a los Fiscales de Distrito -ahora Fiscales Departamentales- incluso de manera posterior a la ratificatoria de una resolución de sobreseimiento únicamente puede referir al procedimiento como por ejemplo omisiones en las notificaciones a las partes procesales, dilación en la emisión de la correspondiente resolución, pero de ninguna manera a los argumentos o a la fundamentación invocados por la autoridad fiscal superior jerárquica
- Fragmento 24
- III.3. Sobre la sustracción de materia en las acciones de amparo constitucional
- En caso de que en el transcurso del proceso la amenaza o la vulneración hayan cesado, la acción pierde su razón de ser, ya que ningún sentido tendría impartir una orden que carecería de efectos prácticos
- No obstante lo anterior, la Corte también ha sostenido que cuando la Sala revisa el fallo de instancia, y verifica que el derecho invocado ha debido concederse, a pesar de que en el transcurso del proceso haya desaparecido la situación de hecho que originó la acción, lo procedente es revocar la decisión revisada, aunque no se imparta ninguna orden porque sería inocuo hacerlo y en todo caso lo procedente es declarar la carencia actual de objeto por sustracción de materia
- III.4. De las funciones y atribuciones del Procurador General del Estado, en el marco de la Constitución Política del Estado: No puede ser sujeto a procesamiento penal por la interposición de una acción de defensa planteada en resguardo de los intereses del Estado, derivado del ejercicio de la función pública que ocupa
- Fragmento 29
- originaron que la función constituyente diseñe una estructura específica de defensa de los intereses del Estado, encomendando este rol a la Procuraduría General del Estado
- la Procuraduría General del Estado, es la institución de representación jurídica pública, cuyas atribuciones son las de promover, defender y precautelar los intereses del Estado, siendo estos roles el objeto orgánico de esta entidad
- es asegurar la defensa de los intereses del Estado, a través de una eficaz representación; por tanto, es imperante precisar que a la luz de teoría del Derecho y por mandato constitucional, de acuerdo al objeto orgánico de la Procuraduría General del Estado, en el campo de la representación procesal, la función constituyente, asignó una representación procesal a la Procuraduría General del Estado
- sino también a acciones de defensa que deban ser activadas para el ejercicio del control de constitucionalidad en relación a decisiones jurisdiccionales o actos administrativos, emergentes de causas en las cuales se ejerció la representación directa del Estado, postulado acorde con el tenor literal de la última parte del art. 231.2 de la CPE
- la interposición de una acción de amparo constitucional por parte del Procurador General del Estado, máxima autoridad de dicha entidad que ejerce su representación jurídica, no puede de modo alguno originar una investigación penal en su contra, tomando en cuenta que es la Constitución Política del Estado, la que le otorga esas facultades y funciones, para hacer efectiva la finalidad para la que se halla instituida la entidad aludida, de defensa y precautela de los intereses del Estado; emergiendo en consecuencia, la atribución de formular acciones de defensa, del legítimo ejercicio del mandato constitucional contenido en las normas aludidas en el párrafo precedente. Lo contrario; es decir, abrir la posibilidad de abrir una causa penal contra dicha autoridad, por las circunstancias anotadas, provoca un perjuicio y perturbación indebida en el ejercicio de la función pública que le asigna la Norma Suprema, en lesión de ese derecho.
- ningún juez o tribunal de garantías puede ser sometido directamente a una acción penal por las resoluciones que emita dentro de acciones tutelares, sin que previamente el Tribunal Constitucional proceda a revisar el fallo de origen y sin que existan elementos de convicción sobre su actuación dolosa o culposa, recordando que los jueces o tribunales de garantías están sometidos sólo a la Constitución Política del Estado y a las leyes
- Entendimiento que implica una modulación a lo señalado en la SC 1077/2006-R
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte
- 1º CONCEDER
- 3º