SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2014

Fecha: 25-Mar-2014

III.3.  Sobre la sustracción de materia en las acciones de amparo constitucional

           Sin embargo de lo mencionado, cabe considerar que, la situación aludida precedentemente, no puede dar lugar a la abstracción de la resolución de los hechos impugnados en la demanda tutelar del accionante, los que según alegó, vulneraban sus derechos fundamentales en el momento de su interposición, circunstancias que si bien fueron superadas por los fallos posteriores emitidos por el Ministerio Público, merecen un pronunciamiento por parte de esta jurisdicción de constitucionalidad, aunque deba abstenerse de impartir orden alguna en el caso de evidenciarse la efectiva restricción de los mismos, al carecer ya ésta de efecto. Lo afirmado, responde al hecho que no puede permitirse o confirmarse, acciones o conductas, reñidas contra el orden público constitucional, que ciertamente transgredieron derechos fundamentales o garantías constitucionales. Razones por las que -se insiste-, pese a que el proceso penal que motivó la formulación de la presente garantía constitucional, se halla archivado a la fecha, en mérito a las previsiones contenidas en los arts. 301.3 y 304 inc. 1) del CPP, último que prevé que el fiscal, podrá mediante resolución fundamentada, rechazar la denuncia, querella o actuaciones policiales, cuando: “Resulte que el hecho no existió, que no está tipificado como delito o que el imputado no ha participado en él”; este Tribunal ingresará al estudio de fondo de la problemática en cuestión, a objeto de determinar si evidentemente se produjo la vulneración de los derechos invocados por el accionante.

           Debe precisarse en este punto, que lo argumentado en este apartado, no implica modulación alguna a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, en cuanto a la cesación de los efectos del acto reclamado, tomando en cuenta que en aquellos casos, este Tribunal ha determinado que no corresponde ingresar a efectuar el examen de fondo de la demanda tutelar en sí, si la reparación del acto lesivo, se produce en forma previa a la citación con la admisión de la acción de defensa al o los demandados; observando que en dicha situación, el demandado, actúa por decisión propia, remediando las posibles lesiones a los derechos del agraviado. Lo contrario ocurre cuando, la satisfacción en las pretensiones del impetrante de tutela, deriva del transcurso del tiempo entre la interposición de su acción tutelar, la resolución de ésta por el juez o tribunal de garantías y su revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional -es decir, posteriormente a la citación referida-, periodo en el que bien, como ocurrió en el presente, puede modificarse la circunstancia inicial que motivó a plantearla, sin que ello implique que no existió la vulneración de derechos denunciada, la que sí pudo darse en ese momento, con el acto considerado como ilegal; no pudiendo quedarse este Tribunal al margen de una resolución concreta sobre aquello, siendo la finalidad máxima la tutela de derechos fundamentales y evitar que a posterioridad, se incurran en los mismos actos ilegales que produjeron dicha restricción.