SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2014
Fecha: 25-Mar-2014
III.5. Análisis del caso concreto
Efectuadas las consideraciones precedentes, compele resolver la problemática de autos, en la que los representantes del accionante, denuncian como ilegal, la Resolución 441/2013, dictada por el Fiscal Departamental de Cochabamba, que determinó revocar la decisión inicial de la Fiscal analista, de rechazar la querella interpuesta contra el Procurador General del Estado y “otros”, derivada de la interposición de una acción de amparo constitucional contra las autoridades judiciales que resolvieron el proceso ejecutivo iniciado por José Marco Gonzales Zenteno, que fue concedida por el entonces Tribunal de garantías; determinación que habría sido asumida -según se refiere en la demanda tutelar-, disponiendo la prosecución de las investigaciones, sin considerar que el Procurador General del Estado, como representante jurídico de dicha entidad, únicamente había cumplido las funciones establecidas por la Norma Suprema, en defensa de los intereses del Estado; en ese caso en específico, del Gobierno Autónomo Municipal de cercado del departamento de Cochabamba.
En ese marco, del detalle efectuado en las Conclusiones del presente fallo, se tiene que dentro de la querella interpuesta por José Marco Gonzales Zenteno, contra el Procurador General del Estado, el Director Departamental de Cochabamba de esa institución y los miembros de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, atribuyéndoles la presunta comisión de los delitos de corrupción uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes, falsedad material ideológica y extorsión, derivados de la interposición, conocimiento y resolución, respectivamente, de la acción de amparo constitucional que formuló la Procuraduría General del Estado, a fin de lograr la nulidad de obrados del proceso ejecutivo seguido por el querellante contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cercado del departamento de Cochabamba, por el incumplimiento del art. 197 del CPC; la Fiscal analista, dictó la Resolución de 4 de junio de 2013, sustentando su decisión en el art. 55.II de la LOMP, evidenciando que no existía adecuación típica de los delitos atribuidos con los hechos denunciados, haciendo énfasis en el transcurso de su fallo, en que el planteamiento de la acción tutelar que había originado la querella, emergía de las funciones y atribuciones específicas otorgadas por la Constitución Política del Estado al Procurador General del Estado, el que había circunscrito su actuación a cumplir sus obligaciones constitucionales, en defensa de los intereses del Estado.
No obstante de aquello, impugnada esa Resolución, el Fiscal Departamental de Cochabamba, pronunció la Resolución 441/2013, cuestionada de ilegal mediante la presente acción de defensa, alegando ser violatoria de los derechos al ejercicio de la función pública y al debido proceso sustantivo del Procurador General del Estado; siendo que, determinó la prosecución de las investigaciones, sin considerar que la Fiscal analista, había determinado correctamente, que la interposición de una acción de defensa por parte de dicha autoridad, no se enmarcaba a la adecuación típica de los delitos que se le atribuían. A cuya consecuencia, se prosiguió con las investigaciones conforme a las Conclusiones II.6 a II.10 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En ese orden, este Tribunal advierte que efectivamente, el Fiscal Departamental de Cochabamba, actuó incorrectamente, al revocar la decisión de desestimar la querella interpuesta contra el Procurador General del Estado y “otros”, determinada inicialmente por la Fiscal analista; toda vez que no consideró los argumentos glosados en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, en sentido que, la actuación del hoy accionante, en su condición de máximo representante jurídico de la entidad de defensa de los intereses del Estado -Procuraduría General-, se ciñó a observar las disposiciones constitucionales establecidas a fin de cumplir con la finalidad de la misma. Restringiendo así, los derechos invocados en la demanda tutelar, ordenando la prosecución de una investigación que a todas luces no era viable, con las consecuencias indeseables posteriores; toda vez que, conforme se precisó anteriormente, la presentación de una acción de amparo constitucional por parte del Procurador General del Estado, no puede ser cuestionada a través de la vía penal, bajo ningún motivo, siendo que dicha facultad emerge del legítimo ejercicio de su mandato constitucional, en defensa de los intereses del Estado.
Cuestión que merece ser tutelada, pese a que la fecha de la dictación de la presente Sentencia, el proceso penal se encuentre archivado, a objeto de evitar la reiteración de dichas acciones, producidas en desconocimiento de las funciones desarrolladas plenamente en el ejercicio y atribuciones de la Procuraduría General del Estado. Siendo lógico que, al estar archivada la causa penal, el petitorio del accionante, relacionado a la emisión de una nueva resolución por el Fiscal Departamental, ya carece de sentido, al estar superado aquello, por la finalización de dicho proceso; por lo que, la tutela otorgada, no dispondrá orden alguna al respecto.
Finalmente, cabe referirse a la actuación de la Fiscal de Materia codemandada, a quien se demanda también en la presente garantía constitucional, sin atribuirle ningún acto ilegal en desmedro de los derechos fundamentales del hoy accionante. Razón por la que, respecto de la misma, corresponde denegar la tutela, por falta de legitimación pasiva, constituyéndose ésta como la capacidad procesal para ser demandada, debiéndose presentar a dicho efecto, la coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción, conforme ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- deniega
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 19
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 21
- III.2. Sobre el supuesto incumplimiento al principio de subsidiariedad alegado por el Tribunal de garantías, como causal de denegatoria de la tutela impetrada
- el control jurisdiccional que puede efectuarse respecto a los Fiscales de Distrito -ahora Fiscales Departamentales- incluso de manera posterior a la ratificatoria de una resolución de sobreseimiento únicamente puede referir al procedimiento como por ejemplo omisiones en las notificaciones a las partes procesales, dilación en la emisión de la correspondiente resolución, pero de ninguna manera a los argumentos o a la fundamentación invocados por la autoridad fiscal superior jerárquica
- Fragmento 24
- III.3. Sobre la sustracción de materia en las acciones de amparo constitucional
- En caso de que en el transcurso del proceso la amenaza o la vulneración hayan cesado, la acción pierde su razón de ser, ya que ningún sentido tendría impartir una orden que carecería de efectos prácticos
- No obstante lo anterior, la Corte también ha sostenido que cuando la Sala revisa el fallo de instancia, y verifica que el derecho invocado ha debido concederse, a pesar de que en el transcurso del proceso haya desaparecido la situación de hecho que originó la acción, lo procedente es revocar la decisión revisada, aunque no se imparta ninguna orden porque sería inocuo hacerlo y en todo caso lo procedente es declarar la carencia actual de objeto por sustracción de materia
- III.4. De las funciones y atribuciones del Procurador General del Estado, en el marco de la Constitución Política del Estado: No puede ser sujeto a procesamiento penal por la interposición de una acción de defensa planteada en resguardo de los intereses del Estado, derivado del ejercicio de la función pública que ocupa
- Fragmento 29
- originaron que la función constituyente diseñe una estructura específica de defensa de los intereses del Estado, encomendando este rol a la Procuraduría General del Estado
- la Procuraduría General del Estado, es la institución de representación jurídica pública, cuyas atribuciones son las de promover, defender y precautelar los intereses del Estado, siendo estos roles el objeto orgánico de esta entidad
- es asegurar la defensa de los intereses del Estado, a través de una eficaz representación; por tanto, es imperante precisar que a la luz de teoría del Derecho y por mandato constitucional, de acuerdo al objeto orgánico de la Procuraduría General del Estado, en el campo de la representación procesal, la función constituyente, asignó una representación procesal a la Procuraduría General del Estado
- sino también a acciones de defensa que deban ser activadas para el ejercicio del control de constitucionalidad en relación a decisiones jurisdiccionales o actos administrativos, emergentes de causas en las cuales se ejerció la representación directa del Estado, postulado acorde con el tenor literal de la última parte del art. 231.2 de la CPE
- la interposición de una acción de amparo constitucional por parte del Procurador General del Estado, máxima autoridad de dicha entidad que ejerce su representación jurídica, no puede de modo alguno originar una investigación penal en su contra, tomando en cuenta que es la Constitución Política del Estado, la que le otorga esas facultades y funciones, para hacer efectiva la finalidad para la que se halla instituida la entidad aludida, de defensa y precautela de los intereses del Estado; emergiendo en consecuencia, la atribución de formular acciones de defensa, del legítimo ejercicio del mandato constitucional contenido en las normas aludidas en el párrafo precedente. Lo contrario; es decir, abrir la posibilidad de abrir una causa penal contra dicha autoridad, por las circunstancias anotadas, provoca un perjuicio y perturbación indebida en el ejercicio de la función pública que le asigna la Norma Suprema, en lesión de ese derecho.
- ningún juez o tribunal de garantías puede ser sometido directamente a una acción penal por las resoluciones que emita dentro de acciones tutelares, sin que previamente el Tribunal Constitucional proceda a revisar el fallo de origen y sin que existan elementos de convicción sobre su actuación dolosa o culposa, recordando que los jueces o tribunales de garantías están sometidos sólo a la Constitución Política del Estado y a las leyes
- Entendimiento que implica una modulación a lo señalado en la SC 1077/2006-R
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte
- 1º CONCEDER
- 3º