SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2014

Fecha: 25-Mar-2014

III.5. Análisis del caso concreto

           Efectuadas las consideraciones precedentes, compele resolver la problemática de autos, en la que los representantes del accionante, denuncian como ilegal, la Resolución 441/2013, dictada por el Fiscal Departamental de Cochabamba, que determinó revocar la decisión inicial de la Fiscal analista, de rechazar la querella interpuesta contra el Procurador General del Estado y “otros”, derivada de la interposición de una acción de amparo constitucional contra las autoridades judiciales que resolvieron el proceso ejecutivo iniciado por José Marco Gonzales Zenteno, que fue concedida por el entonces Tribunal de garantías; determinación que habría sido asumida -según se refiere en la demanda tutelar-, disponiendo la prosecución de las investigaciones, sin considerar que el Procurador General del Estado, como representante jurídico de dicha entidad, únicamente había cumplido las funciones establecidas por la Norma Suprema, en defensa de los intereses del Estado; en ese caso en específico, del Gobierno Autónomo Municipal de cercado del departamento de Cochabamba.

           En ese marco, del detalle efectuado en las Conclusiones del presente fallo, se tiene que dentro de la querella interpuesta por José Marco Gonzales Zenteno, contra el Procurador General del Estado, el Director Departamental de Cochabamba de esa institución y los miembros de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, atribuyéndoles la presunta comisión de los delitos de corrupción uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes, falsedad material ideológica y extorsión, derivados de la interposición, conocimiento y resolución, respectivamente, de la acción de amparo constitucional que formuló la Procuraduría General del Estado, a fin de lograr la nulidad de obrados del proceso ejecutivo seguido por el querellante contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cercado del departamento de Cochabamba, por el incumplimiento del art. 197 del CPC; la Fiscal analista, dictó la Resolución de 4 de junio de 2013, sustentando su decisión en el art. 55.II de la LOMP, evidenciando que no existía adecuación típica de los delitos atribuidos con los hechos denunciados, haciendo énfasis en el transcurso de su fallo, en que el planteamiento de la acción tutelar que había originado la querella, emergía de las funciones y atribuciones específicas otorgadas por la Constitución Política del Estado al Procurador General del Estado, el que había circunscrito su actuación a cumplir sus obligaciones constitucionales, en defensa de los intereses del Estado.

           No obstante de aquello, impugnada esa Resolución, el Fiscal Departamental de Cochabamba, pronunció la Resolución 441/2013, cuestionada de ilegal mediante la presente acción de defensa, alegando ser violatoria de los derechos al ejercicio de la función pública y al debido proceso sustantivo del Procurador General del Estado; siendo que, determinó la prosecución de las investigaciones, sin considerar que la Fiscal analista, había determinado correctamente, que la interposición de una acción de defensa por parte de dicha autoridad, no se enmarcaba a la adecuación típica de los delitos que se le atribuían. A cuya consecuencia, se prosiguió con las investigaciones conforme a las Conclusiones II.6 a II.10 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

           En ese orden, este Tribunal advierte que efectivamente, el Fiscal Departamental de Cochabamba, actuó incorrectamente, al revocar la decisión de desestimar la querella interpuesta contra el Procurador General del Estado y “otros”, determinada inicialmente por la Fiscal analista; toda vez que no consideró los argumentos glosados en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, en sentido que, la actuación del hoy accionante, en su condición de máximo representante jurídico de la entidad de defensa de los intereses del Estado -Procuraduría General-, se ciñó a observar las disposiciones constitucionales establecidas a fin de cumplir con la finalidad de la misma. Restringiendo así, los derechos invocados en la demanda tutelar, ordenando la prosecución de una investigación que a todas luces no era viable, con las consecuencias indeseables posteriores; toda vez que, conforme se precisó anteriormente, la presentación de una acción de amparo constitucional por parte del Procurador General del Estado, no puede ser cuestionada a través de la vía penal, bajo ningún motivo, siendo que dicha facultad emerge del legítimo ejercicio de su mandato constitucional, en defensa de los intereses del Estado.

Cuestión que merece ser tutelada, pese a que la fecha de la dictación de la presente Sentencia, el proceso penal se encuentre archivado, a objeto de evitar la reiteración de dichas acciones, producidas en desconocimiento de las funciones desarrolladas plenamente en el ejercicio y atribuciones de la Procuraduría General del Estado. Siendo lógico que, al estar archivada la causa penal, el petitorio del accionante, relacionado a la emisión de una nueva resolución por el Fiscal Departamental, ya carece de sentido, al estar superado aquello, por la finalización de dicho proceso; por lo que, la tutela otorgada, no dispondrá orden alguna al respecto.

           Finalmente, cabe referirse a la actuación de la Fiscal de Materia codemandada, a quien se demanda también en la presente garantía constitucional, sin atribuirle ningún acto ilegal en desmedro de los derechos fundamentales del hoy accionante. Razón por la que, respecto de la misma, corresponde denegar la tutela, por falta de legitimación pasiva, constituyéndose ésta como la capacidad procesal para ser demandada, debiéndose presentar a dicho efecto, la coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción, conforme ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia constitucional.