SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2014
Fecha: 25-Mar-2014
deniega
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 28 de agosto de 2013, cursante de fs. 116 a 123, por la que deniega la tutela solicitada por los representantes del accionante, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, sin costas. Decisión dictada bajo los siguientes fundamentos: i) Emitida la Resolución 441/2013, por el Fiscal Departamental de Cochabamba, que revocó el fallo de 4 de junio de ese año, pronunciado por la Fiscal de Materia, disponiendo la prosecución de la investigación preliminar dentro de la querella interpuesta contra el hoy accionante y otros; la Fiscal de Materia, por requerimiento de 17 de julio de igual año, providenció a la querella ordenando poner la causa a conocimiento de la autoridad jurisdiccional cautelar así como de los querellados, en forma personal; ii) El inicio de investigaciones ingresó a ventanillas de la “PAUE”, el 19 del mes y año citados, siendo de control jurisdiccional del Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, a quién se le informó la ampliación del término de investigación por la complejidad del caso, el 31 de ese mes y año; advirtiéndose que la presente acción tutelar fue presentada el 14 de agosto de 2013, cuando el proceso ya se encontraba bajo control de la autoridad jurisdiccional ordinaria; iii) En ese sentido, los representantes del accionante incumplieron el principio de subsidiariedad que caracteriza a esta acción de defensa, que exige el agotamiento previo de todos los medios ordinarios establecidos por la ley a efectos de restituir el derecho invocado como vulnerado, al no haber interpuesto incidente de actividad procesal defectuosa en el marco de lo dispuesto por el procedimiento penal, por el que, todas las eventuales vulneraciones a derechos fundamentales o garantías constitucionales, aún sean en etapa de investigación preliminar, deben ser puestas bajo conocimiento de la autoridad jurisdiccional competente; iv) A fin que los razonamientos hasta aquí desarrollados, no resulten “simplistas”, el Tribunal de garantías, citando las comprensiones jurisprudenciales desarrolladas en la “SCP 0683/2013 de 3 de junio”, hizo alusión al debido proceso sustantivo, concluyendo que el accionante no justificó adecuadamente los elementos esenciales que permitirían establecer la infracción de las reglas del debido proceso en dicho componente, a efectos de lo cual, le compelía realizar un examen y fundamentación prolija para así determinar que no se cumplió la razonabilidad cualitativa de la decisión asumida en la Resolución 441/2013, denunciada de arbitraria e ilegal; y, v) Al no probar esos extremos, que permitan el conocimiento de fondo de la causa planteada, los que además no fueron impugnados en primer término ante el Juez cautelar, y después en la vía recursiva; denunciándose además cuestiones relativas a un examen valorativo y de interpretación de legalidad ordinaria -valoración de fundamentos de la querella, contrastados con los argumentos de la Fiscal analista en la Resolución desestimatoria, con los razonamientos desarrollados por el Fiscal Departamental codemandado, en la Resolución 441/2013, con la falta de tipicidad o atipicidad de los supuestos fácticos presentados en la querella citada-, facultades privativas de la jurisdicción ordinaria y no así de la función constitucional, la tutela impetrada por los representantes del accionante debe ser denegada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- deniega
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 19
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 21
- III.2. Sobre el supuesto incumplimiento al principio de subsidiariedad alegado por el Tribunal de garantías, como causal de denegatoria de la tutela impetrada
- el control jurisdiccional que puede efectuarse respecto a los Fiscales de Distrito -ahora Fiscales Departamentales- incluso de manera posterior a la ratificatoria de una resolución de sobreseimiento únicamente puede referir al procedimiento como por ejemplo omisiones en las notificaciones a las partes procesales, dilación en la emisión de la correspondiente resolución, pero de ninguna manera a los argumentos o a la fundamentación invocados por la autoridad fiscal superior jerárquica
- Fragmento 24
- III.3. Sobre la sustracción de materia en las acciones de amparo constitucional
- En caso de que en el transcurso del proceso la amenaza o la vulneración hayan cesado, la acción pierde su razón de ser, ya que ningún sentido tendría impartir una orden que carecería de efectos prácticos
- No obstante lo anterior, la Corte también ha sostenido que cuando la Sala revisa el fallo de instancia, y verifica que el derecho invocado ha debido concederse, a pesar de que en el transcurso del proceso haya desaparecido la situación de hecho que originó la acción, lo procedente es revocar la decisión revisada, aunque no se imparta ninguna orden porque sería inocuo hacerlo y en todo caso lo procedente es declarar la carencia actual de objeto por sustracción de materia
- III.4. De las funciones y atribuciones del Procurador General del Estado, en el marco de la Constitución Política del Estado: No puede ser sujeto a procesamiento penal por la interposición de una acción de defensa planteada en resguardo de los intereses del Estado, derivado del ejercicio de la función pública que ocupa
- Fragmento 29
- originaron que la función constituyente diseñe una estructura específica de defensa de los intereses del Estado, encomendando este rol a la Procuraduría General del Estado
- la Procuraduría General del Estado, es la institución de representación jurídica pública, cuyas atribuciones son las de promover, defender y precautelar los intereses del Estado, siendo estos roles el objeto orgánico de esta entidad
- es asegurar la defensa de los intereses del Estado, a través de una eficaz representación; por tanto, es imperante precisar que a la luz de teoría del Derecho y por mandato constitucional, de acuerdo al objeto orgánico de la Procuraduría General del Estado, en el campo de la representación procesal, la función constituyente, asignó una representación procesal a la Procuraduría General del Estado
- sino también a acciones de defensa que deban ser activadas para el ejercicio del control de constitucionalidad en relación a decisiones jurisdiccionales o actos administrativos, emergentes de causas en las cuales se ejerció la representación directa del Estado, postulado acorde con el tenor literal de la última parte del art. 231.2 de la CPE
- la interposición de una acción de amparo constitucional por parte del Procurador General del Estado, máxima autoridad de dicha entidad que ejerce su representación jurídica, no puede de modo alguno originar una investigación penal en su contra, tomando en cuenta que es la Constitución Política del Estado, la que le otorga esas facultades y funciones, para hacer efectiva la finalidad para la que se halla instituida la entidad aludida, de defensa y precautela de los intereses del Estado; emergiendo en consecuencia, la atribución de formular acciones de defensa, del legítimo ejercicio del mandato constitucional contenido en las normas aludidas en el párrafo precedente. Lo contrario; es decir, abrir la posibilidad de abrir una causa penal contra dicha autoridad, por las circunstancias anotadas, provoca un perjuicio y perturbación indebida en el ejercicio de la función pública que le asigna la Norma Suprema, en lesión de ese derecho.
- ningún juez o tribunal de garantías puede ser sometido directamente a una acción penal por las resoluciones que emita dentro de acciones tutelares, sin que previamente el Tribunal Constitucional proceda a revisar el fallo de origen y sin que existan elementos de convicción sobre su actuación dolosa o culposa, recordando que los jueces o tribunales de garantías están sometidos sólo a la Constitución Política del Estado y a las leyes
- Entendimiento que implica una modulación a lo señalado en la SC 1077/2006-R
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte
- 1º CONCEDER
- 3º