SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2014
Fecha: 25-Mar-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Una vez que la Procuraduría General del Estado tomó conocimiento del proceso ejecutivo iniciado por José Marco Gonzales Zenteno y “otros”, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cercado del departamento de Cochabamba, que concluyó con la sentencia que declaró probada la demanda ordenando la entrega de la ruta Tiquipaya - Itocta, más el resarcimiento de daños y perjuicios; decisión aprobada en apelación, disponiendo la cancelación de la suma de Bs7 434 726,30.- (siete millones cuatrocientos treinta y cuatro setecientos veintiséis 30/100 bolivianos); el representante de la referida institución accionante, en ejercicio de sus atribuciones y funciones judiciales, interpuso una acción de amparo constitucional contra las autoridades judiciales que resolvieron el asunto, impugnando la no aplicación del art. 197 del Código de Procedimiento Civil (CPC) -que prevé que todas las sentencias dictadas contra el Estado o entidades públicas en general, deben ser consultadas de oficio ante el superior en grado sin perjuicio de la apelación que pudiera formularse-, solicitando la nulidad de obrados del proceso; acción que fue resuelta por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, concediendo la tutela impetrada, determinando el pronunciamiento de un nuevo fallo aplicando la previsión contenida en el artículo prenombrado, sin perjuicio de las apelaciones interpuestas.
Agregan que, debido a la interposición de la mencionada acción tutelar, José Marco Gonzales Zenteno, planteó una querella el 29 de mayo de 2013, contra el Procurador General del Estado, el Director Departamental de Cochabamba de esa entidad y los Vocales del Tribunal de garantías, atribuyéndoles la supuesta comisión de los delitos de corrupción, uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes, falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y extorsión; dictando la Fiscal analista, Ivone Agreda Rodríguez, en consideración de la misma, la Resolución de 4 de junio de igual año, desestimándola por no adecuarse los hechos fácticos a los tipos penales denunciados.
Indican que, una vez impugnada esta determinación por el querellante, el Fiscal Departamental ahora demandado, de manera ilegal e indebida, emitió la Resolución 441/2013 de 17 de junio, por la cual revocó la decisión de desestimación y dispuso la prosecución de la investigación. De esa forma, el fallo hoy impugnado, exteriorizó que debía vislumbrarse la atipicidad de forma inequívoca y concluyente, cuestiones que dadas las circunstancias fácticas del caso, no acontecían, advirtiendo que los hechos denunciados denotaban, presuntamente, la comisión de los delitos aludidos, que merecían el despliegue de actos investigativos para determinar la existencia del hecho, correspondiendo que el proceso se desarrolle en su fase preliminar, a objeto de concluir con mayor certeza si correspondía la aplicación del art. 302 del Código de Procedimiento Penal (CPP), o contrariamente, del art. 304 de dicho norma procesal; sin tomar en cuenta que la acción de amparo constitucional interpuesta por el Procurador General del Estado, se dio en estricta aplicación de la ley y en ejercicio de su mandato constitucional de defensa de los intereses patrimoniales del Estado.
Precisan finalmente que, la Resolución 441/2013, vulneró los derechos que invocan, al restringir la facultad constitucional del accionante, a través de la apertura de una investigación penal por el solo hecho de formular una acción de amparo constitucional a favor del municipio de Cercado, no pudiendo dar lugar el orden jurídico a un “conflicto de leyes”, como permitir una conducta legítima, derivada de la defensa de los intereses del Estado; y, por otra parte, pretender investigar o incluso sancionar esa misma gestión. Actuación con la que el Fiscal Departamental codemandado, perturbó el ejercicio pleno de una función asignada constitucionalmente al Procurador General del Estado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- deniega
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 19
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 21
- III.2. Sobre el supuesto incumplimiento al principio de subsidiariedad alegado por el Tribunal de garantías, como causal de denegatoria de la tutela impetrada
- el control jurisdiccional que puede efectuarse respecto a los Fiscales de Distrito -ahora Fiscales Departamentales- incluso de manera posterior a la ratificatoria de una resolución de sobreseimiento únicamente puede referir al procedimiento como por ejemplo omisiones en las notificaciones a las partes procesales, dilación en la emisión de la correspondiente resolución, pero de ninguna manera a los argumentos o a la fundamentación invocados por la autoridad fiscal superior jerárquica
- Fragmento 24
- III.3. Sobre la sustracción de materia en las acciones de amparo constitucional
- En caso de que en el transcurso del proceso la amenaza o la vulneración hayan cesado, la acción pierde su razón de ser, ya que ningún sentido tendría impartir una orden que carecería de efectos prácticos
- No obstante lo anterior, la Corte también ha sostenido que cuando la Sala revisa el fallo de instancia, y verifica que el derecho invocado ha debido concederse, a pesar de que en el transcurso del proceso haya desaparecido la situación de hecho que originó la acción, lo procedente es revocar la decisión revisada, aunque no se imparta ninguna orden porque sería inocuo hacerlo y en todo caso lo procedente es declarar la carencia actual de objeto por sustracción de materia
- III.4. De las funciones y atribuciones del Procurador General del Estado, en el marco de la Constitución Política del Estado: No puede ser sujeto a procesamiento penal por la interposición de una acción de defensa planteada en resguardo de los intereses del Estado, derivado del ejercicio de la función pública que ocupa
- Fragmento 29
- originaron que la función constituyente diseñe una estructura específica de defensa de los intereses del Estado, encomendando este rol a la Procuraduría General del Estado
- la Procuraduría General del Estado, es la institución de representación jurídica pública, cuyas atribuciones son las de promover, defender y precautelar los intereses del Estado, siendo estos roles el objeto orgánico de esta entidad
- es asegurar la defensa de los intereses del Estado, a través de una eficaz representación; por tanto, es imperante precisar que a la luz de teoría del Derecho y por mandato constitucional, de acuerdo al objeto orgánico de la Procuraduría General del Estado, en el campo de la representación procesal, la función constituyente, asignó una representación procesal a la Procuraduría General del Estado
- sino también a acciones de defensa que deban ser activadas para el ejercicio del control de constitucionalidad en relación a decisiones jurisdiccionales o actos administrativos, emergentes de causas en las cuales se ejerció la representación directa del Estado, postulado acorde con el tenor literal de la última parte del art. 231.2 de la CPE
- la interposición de una acción de amparo constitucional por parte del Procurador General del Estado, máxima autoridad de dicha entidad que ejerce su representación jurídica, no puede de modo alguno originar una investigación penal en su contra, tomando en cuenta que es la Constitución Política del Estado, la que le otorga esas facultades y funciones, para hacer efectiva la finalidad para la que se halla instituida la entidad aludida, de defensa y precautela de los intereses del Estado; emergiendo en consecuencia, la atribución de formular acciones de defensa, del legítimo ejercicio del mandato constitucional contenido en las normas aludidas en el párrafo precedente. Lo contrario; es decir, abrir la posibilidad de abrir una causa penal contra dicha autoridad, por las circunstancias anotadas, provoca un perjuicio y perturbación indebida en el ejercicio de la función pública que le asigna la Norma Suprema, en lesión de ese derecho.
- ningún juez o tribunal de garantías puede ser sometido directamente a una acción penal por las resoluciones que emita dentro de acciones tutelares, sin que previamente el Tribunal Constitucional proceda a revisar el fallo de origen y sin que existan elementos de convicción sobre su actuación dolosa o culposa, recordando que los jueces o tribunales de garantías están sometidos sólo a la Constitución Política del Estado y a las leyes
- Entendimiento que implica una modulación a lo señalado en la SC 1077/2006-R
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte
- 1º CONCEDER
- 3º