SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2014

Fecha: 25-Mar-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Una vez que la Procuraduría General del Estado tomó conocimiento del proceso ejecutivo iniciado por José Marco Gonzales Zenteno y “otros”, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cercado del departamento de Cochabamba, que concluyó con la sentencia que declaró probada la demanda ordenando la entrega de la ruta Tiquipaya - Itocta, más el resarcimiento de daños y perjuicios; decisión aprobada en apelación, disponiendo la cancelación de la suma de Bs7 434 726,30.- (siete millones cuatrocientos treinta y cuatro setecientos veintiséis 30/100 bolivianos); el representante de la referida institución accionante, en ejercicio de sus atribuciones y funciones judiciales, interpuso una acción de amparo constitucional contra las autoridades judiciales que resolvieron el asunto, impugnando la no aplicación del art. 197 del Código de Procedimiento Civil (CPC) -que prevé que todas las sentencias dictadas contra el Estado o entidades públicas en general, deben ser consultadas de oficio ante el superior en grado sin perjuicio de la apelación que pudiera formularse-, solicitando la nulidad de obrados del proceso; acción que fue resuelta por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, concediendo la tutela impetrada, determinando el pronunciamiento de un nuevo fallo aplicando la previsión contenida en el artículo prenombrado, sin perjuicio de las apelaciones interpuestas.

Agregan que, debido a la interposición de la mencionada acción tutelar, José Marco Gonzales Zenteno, planteó una querella el 29 de mayo de 2013, contra el Procurador General del Estado, el Director Departamental de Cochabamba de esa entidad y los Vocales del Tribunal de garantías, atribuyéndoles la supuesta comisión de los delitos de corrupción, uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes, falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y extorsión; dictando la Fiscal analista, Ivone Agreda Rodríguez, en consideración de la misma, la Resolución de 4 de junio de igual año, desestimándola por no adecuarse los hechos fácticos a los tipos penales denunciados.

Indican que, una vez impugnada esta determinación por el querellante, el Fiscal Departamental ahora demandado, de manera ilegal e indebida, emitió la Resolución 441/2013 de 17 de junio, por la cual revocó la decisión de desestimación y dispuso la prosecución de la investigación. De esa forma, el fallo hoy impugnado, exteriorizó que debía vislumbrarse la atipicidad de forma inequívoca y concluyente, cuestiones que dadas las circunstancias fácticas del caso, no acontecían, advirtiendo que los hechos denunciados denotaban, presuntamente, la comisión de los delitos aludidos, que merecían el despliegue de actos investigativos para determinar la existencia del hecho, correspondiendo que el proceso se desarrolle en su fase preliminar, a objeto de concluir con mayor certeza si correspondía la aplicación del art. 302 del Código de Procedimiento Penal (CPP), o contrariamente, del art. 304 de dicho norma procesal; sin tomar en cuenta que la acción de amparo constitucional interpuesta por el Procurador General del Estado, se dio en estricta aplicación de la ley y en ejercicio de su mandato constitucional de defensa de los intereses patrimoniales del Estado.

Precisan finalmente que, la Resolución 441/2013, vulneró los derechos que invocan, al restringir la facultad constitucional del accionante, a través de la apertura de una investigación penal por el solo hecho de formular una acción de amparo constitucional a favor del municipio de Cercado, no pudiendo dar lugar el orden jurídico a un “conflicto de leyes”, como permitir una conducta legítima, derivada de la defensa de los intereses del Estado; y, por otra parte, pretender investigar o incluso sancionar esa misma gestión. Actuación con la que el Fiscal Departamental codemandado, perturbó el ejercicio pleno de una función asignada constitucionalmente al Procurador General del Estado.