SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1326/2014
Fecha: 30-Jun-2014
1)
Heriberto Erik Ariñez Bazzan, Presidente Ejecutivo a.i. del SIN, en audiencia hizo entrega del Informe escrito cursante de fs. 225 a 228 y vta., por el cual informó lo siguiente: 1) Emergente de un proceso de fiscalización efectuado al contribuyente -Minera San Cristóbal S.A.-, producto de un recurso jerárquico contra la resolución de alzada ARIT/CHQ/RA 0146/2013, la Autoridad General de Impugnación tributaria emitió la resolución Jerárquica AGIT-RJ 1744 de 23 de septiembre de 2013, que revocó parcialmente la resolución de alzada reconociendo a favor de la administración tributaria la suma de UFV's479 241,683.-; 2) De acuerdo al art. 2 de la Ley 3092, en su párrafo tercero, una vez notificada la resolución jerárquica AGIT-RJ 1744/2013 el 25 de septiembre de 2013, se agotó la vía administrativa; en consecuencia, el SIN estaba facultado para iniciar la ejecución tributaria a menos que Minera San Cristóbal S.A., solicite la suspensión de manera expresa y ofrezca garantías suficientes a tal efecto; 3) El art. 111 del CTB, así como su procedimiento establecían el remate en materia tributaria; sin embargo, mediante Ley de Presupuesto General del Estado Gestion-2013 de 11 de diciembre de 2012 en su Disposición Adicional Décimo Cuarta modificó el mismo suprimiendo la figura del remate de bienes muebles e inmuebles, luego mediante Ley de Modificaciones al Presupuesto General del Estado de 26 de agosto de 2013, en su Disposición Adicional Segunda incorpora el segundo párrafo al art. 110 del CTB, por el cual se restituye la figura del remate en subasta pública o adjudicación directa sobre bienes inmuebles en ejecución tributaria; empero, esta última disposición señala que el procedimiento para realizar los remates deberá ser objeto de reglamentación previa a su aplicación, en consecuencia se encuentra diferida en el tiempo, hasta que se emita la reglamentación correspondiente; 4) Al haberse suprimido la figura del remate en la ejecución tributaria y en el marco de lo establecido en el art. 2 de la Ley 3092, el SIN emitió el Instructivo SINGJNT-I-GARANT-VO-1-13 para constituir boletas de garantía en la interposición de la demanda contencioso administrativa que se puso en vigencia con la Circular 12-0035-13 el 7 de febrero de 2013. La instructiva para constituir boleta de garantía enmarcada en el art. 2 de la Ley 3092 reglamentó y precisó que se constituye en garantía suficiente la boleta de garantía bancaria a primer requerimiento endosada a nombre de Gerencia o Graco según corresponda; 5) Según el Auto SIN/GDPTS/DJCC/UCT/003/2013 el contribuyente a tiempo de solicitar la suspensión de la ejecución tributaria de la resolución del recurso jerárquico AGIT-RJ 1744/2013, no cumplió lo dispuesto por el art. 2 de la Ley 3092, que le faculta pedir la suspensión de la ejecución tributaria y ofrecer una garantía suficiente para dicho efecto, la cual debe constituirse posteriormente en observancia del plazo previsto, la Gerencia Distrital de Potosí debió rechazar dicha solicitud aplicando el art. 2 de la Ley 3092; sin embargo, bajo el principio pro actione, el contribuyente aceptó la suspensión de la ejecución tributaria mediante Auto complementario SIN/GDPTS/DJCC/UCT/AUT/004/2013 de 24 de octubre, y señaló que la única garantía a aceptarse sería la boleta de garantía bancaria a la que hace referencia el Instructivo del SIN; 6) Al no existir un procedimiento legal que permita a la administración tributaria la monetización de bienes embargados con anotación definitiva, la emisión y aplicación del instructivo se halla justificada; 7) El art. 74.1 del CTB, señala que sólo a falta de disposición expresa se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley del Procedimiento Administrativo y demás normas; en materia tributaria, está previsto un procedimiento recursivo contra actos que el sujeto pasivo o tercero responsable considere lesivos a sus intereses o derechos; 8) Conforme a lo establecido por el art. 143 del CTB, los Autos impugnados por el contribuyente no constituyen actos definitivos para la administración tributaria; asimismo refieren, que los Autos impugnados fueron emitidos en ejecución del recurso jerárquico AGIT-RJ1774/2013, fase que no admite interrupción o suspensión, salvo en los casos previsto en el art. 109 del citado Código; 9) En cuanto al memorial presentado ante el Presidente, no existe conducta omisiva debido a que el mismo fue presentado el viernes 13 de diciembre de 2013 a horas 17:00 y el martes, se presentó la acción de amparo constitucional por falta de respuesta al mismo, sin considerar que en ese tiempo se debe solicitar informes al respecto sobre plazos y otros; y, 10) En cuanto a la avocación solicitada, señala que es una figura legal prevista en el Procedimiento Administrativo, para la etapa de impugnación, inaplicable en el caso analizado porque existe un procedimiento previsto en el CTB, y la Ley 3092 para la etapa recursiva de los actos de la administración tributaria. El supuesto plazo a vencer el 29 de diciembre de 2013, no responde a lo previsto por el art. 2 de la Ley 3092, que exige que el sujeto pasivo ofrezca la garantía suficiente en el plazo de cinco días siguientes a la notificación con la resolución de recurso jerárquico y que los noventa días computables a partir de dicha notificación son para constituir la garantía ofrecida por lo que no existe conducta omisiva de su parte que vulneren derechos del accionante.
La Empresa accionante a través de sus representantes, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes del derecho a la defensa y el acceso a la justicia, debido a que: 1) En la fase de ejecución de resoluciones tributarias, se emitió el Auto 25-00000884-13, que dispuso la suspensión de la ejecución de la resolución del recurso jerárquico AGIT-RJ 1744/2013; asimismo, solicitó la constitución de las boletas de garantía en el plazo de noventa días, invocando el art. 131 del CTB, que fue declarado inconstitucional y expulsado del ordenamiento jurídico, así como el art. 2 de la Ley 3092; 2) El Auto 25-00000900-13 aceptó boleta de garantía bancaria, para la interposición de la demanda contencioso administrativa, invocando lo dispuesto en el art. 2 de la Ley 3092, y la Circular 12-0035-13, así como lo dispuesto en el art. 5 del Instructivo del SIN, sin considerar que una Circular y un Instructivo no pueden contradecir el mandato del art. 2 de la Ley 3092; y, 3) El Presidente Ejecutivo del SIN, no atendió oportunamente su pedido de instruir la inaplicación de la Circular 12-0035-13, así como lo dispuesto en el art. 5 del referido Instructivo, sin tomar en cuenta, que el plazo para presentar sus garantías vencía el 29 de diciembre de 2013.
Asimismo, establece el bloque de constitucionalidad, señalando que está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las Normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país y determina la jerarquía para la aplicación de las mismas de acuerdo a las competencias territoriales y a la siguiente graduación: 1) La Constitución Política del Estado; 2) Los Tratados Internacionales; 3) las Leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de Legislación Departamental, Municipal e Indígena; y, 4) Los Decretos, Reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes. Escala normativa que no contempla a los Circulares ni Instructivos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.12.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Sobre el debido proceso y sus alcances
- III.3. El derecho a la defensa
- la obtención de respuesta formal y pronta
- en el menor tiempo
- pues no introducen innovaciones en el ordenamiento jurídico, sino que contiene órdenes impartidas por un órgano a aquellos que de él dependen
- Instructivo
- garantías suficientes
- mediante una norma reglamentaria”
- III.6. Análisis del caso concreto
- garantía suficiente
- III.6.3. Con relación a que el Presidente Ejecutivo del SIN, no atendió oportunamente el pedido de la empresa accionante
- CONFIRMAR en todo