SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1326/2014
Fecha: 30-Jun-2014
i)
Por su parte, Zenobio Vilamani Atanacio Gerente Distrital del SIN de Potosí, presentó informe escrito cursante de fs. 292 a 296 en el que señala: i) En la etapa de ejecución tributaria, la Empresa Minera San Cristóbal S.A., solicitó la suspensión de la ejecución de la resolución del recurso jerárquico AGIT-RJ 1744/2013, mientras interponga la demanda contencioso administrativa, la administración tributaria emitió el Auto de suspensión de ejecución tributaria 25-00000884-13, suspendiendo la ejecución tributaria y disponiendo que el contribuyente -Empresa Minera San Cristóbal S.A.-, ofrezca garantía por la suma de UFV's479 241,683.-, equivalente a la suma de Bs896 608, 469.-, conforme a lo establecido en el Instructivo del SIN, para constituir boleta de garantía en la interposición de la referida demanda contencioso administrativa; ii) Solicitada la aclaración al segundo punto, se dictó el Auto 25-000000900-13 y enmendó la aplicación de lo dispuesto por el art. 131 del CTB, asimismo en cumplimiento de la Circular 12-0035-13 de 07 febrero de 2013 y el Instructivo del SIN, para constituir boleta de garantía bancaria en la interposición de la demanda contencioso administrativa, ratificó que la única garantía que aceptaría sería una boleta bancaria para no incurrir en responsabilidad funcionaria; iii) Dar cumplimiento al referido Instructivo es obligación de todos los funcionarios del SIN, lo contrario generaría responsabilidad funcionaria; y, iv) El art. 111 del CTB establecía el remate en materia tributaria así como su procedimiento, sin embargo la Ley de Presupuesto General del Estado Gestion-2013, en su disposición Adicional Décimo Cuarta, modificó dicha norma, suprimiendo la figura del remate de bienes muebles e inmuebles, luego mediante Ley de Modificaciones al Presupuesto General del Estado y Disposición Adicional Segunda se incorporó el segundo párrafo al art. 110 del CTB, por el cual se reincorpora el remate en subasta pública y adjudicación directa en ejecución tributaria; empero, señala que el procedimiento para realizar remates deberá ser objeto de reglamentación previa, en consecuencia su aplicación se encuentra diferida en el tiempo; por consiguiente, el SIN, en el marco de lo previsto por el art. 2 de la Ley 3092, emitió el instructivo del SIN, para constituir boleta bancaria de garantía en la interposición de la demanda contencioso administrativa, puesto en vigencia mediante Circular 12-0035-13, por lo que se debe denegar la tutela solicitada no correspondiendo daño civil alguno como pretende la parte accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.12.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Sobre el debido proceso y sus alcances
- III.3. El derecho a la defensa
- la obtención de respuesta formal y pronta
- en el menor tiempo
- pues no introducen innovaciones en el ordenamiento jurídico, sino que contiene órdenes impartidas por un órgano a aquellos que de él dependen
- Instructivo
- garantías suficientes
- mediante una norma reglamentaria”
- III.6. Análisis del caso concreto
- garantía suficiente
- III.6.3. Con relación a que el Presidente Ejecutivo del SIN, no atendió oportunamente el pedido de la empresa accionante
- CONFIRMAR en todo