SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1326/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1326/2014

Fecha: 30-Jun-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que, en fase de ejecución de resoluciones tributarias, la resolución AGIT-RJ 1744/2013 de 23 de septiembre, de la Autoridad General de Impugnación tributaria, mantuvo algunos cargos por supuestos tributos omitidos que la Empresa Minera San Cristóbal no adeuda, por lo cual para revertir tal ilegalidad acudió al control jurisdiccional de los actos administrativos mediante el proceso contencioso administrativo y al amparo del art. 2 de la Ley 3092 de 7 de julio, solicitó la suspensión de la ejecución de la señalada resolución, que fue concedida por Auto de suspensión de ejecución tributaria 25-0000884-13 de 11 de octubre de 2013, que admitió la solicitud, disponiendo que en el plazo de noventa días se constituya las garantía por el monto total; empero, el segundo considerando de la parte motiva, no sólo pretendió fundarse en una norma declarada inconstitucional y por tanto sin vigencia como es el art. 131 del Código Tributario Boliviano (CTB), sino que de forma incongruente con lo resuelto, invocó un instructivo para pedir boletas de garantía para la interposición de la demanda contencioso administrativa, por lo que solicitó aclaración y enmienda, que fue resuelta mediante Auto 25-00000900-13 de 24 de octubre de 2013, en el punto Primero, enmendó el marco normativo de la suspensión de ejecución de la resolución del recurso jerárquico AGIT-RJ 1744/2013 referido precedentemente, circunscribiéndolo como correspondía al régimen previsto por el art. 2 de la Ley 3092; sin embargo, el punto Segundo de dicha resolución dispuso que la administración tributaria de conformidad a lo dispuesto por el art. 2 de la referida norma, aceptar como única garantía para la interposición de la demanda contencioso administrativa, boleta de garantía bancaria; que de ese modo, el Auto referido, modificó el fondo de lo resuelto, respecto a las garantías a constituirse y condicionó la suspensión de la ejecución de la resolución AGIT-RJ 1744/2013 a la otorgación limitada y única de una boleta de garantía.

Agrega que, contra el Auto 25-00000900-13 de 24 de octubre de 2013, la Empresa Minera San Cristóbal el 4 de noviembre de 2013, interpuso recurso de alzada ante la Directora Ejecutiva de la Autoridad Regional de Impugnación tributaria; que fue rechazada por Auto de 12 de noviembre de 2013, con el entendimiento que las actuaciones tributarias impugnadas fueron adoptadas en la fase de ejecución tributaria, por tanto en aplicación del art. 195-II de la Ley 3092, no son susceptibles de impugnación mediante recurso de alzada; asimismo, interpuso recurso de revocatoria conforme al art. 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que fue rechazado por Auto de Rechazo 25-00000936-13 de 29 de noviembre de 2013, emitido de manera ilegal por el Gerente Distrital del SIN de Potosí, con el fundamento de que los actuados del recurso de revocatoria -Auto de suspensión de ejecución tributaria-, no son resoluciones definitivas o actos administrativos que tengan carácter definitivo

Continúa refiriendo, que interpuso el recurso jerárquico contra el Auto de Rechazo 25-00000936-13 de 29 de noviembre de 2013, conforme al art. 66 de la LPA, que también fue rechazado por la misma autoridad mediante proveído 24-0000630-13 con el argumento de que los medios de impugnación previstos en la referida Ley, son inaplicables en el ámbito tributario, actuado en con cual que fue notificado el 17 de diciembre de 2013.

Alega que, esa conducta ilegal y arbitraria del Gerente Distrital del     SIN de Potosí, obligó a que la Empresa Minera San Cristóbal S.A., presente el 13 de diciembre de 2013, un memorial al Presidente del SIN, para que instruya a la Gerencia Distrital de Potosí, inaplique la Circular 12-0035-13 de 7 de febrero de 2013; mediante la cual, se puso en vigencia el Instructivo GJNT-I GARANT-V01-13 para constituir boleta de garantía para la interposición de las demandas contencioso administrativas; y, se entregue cualquier otra garantía suficiente; o en su defecto, con la facultad conferida por el art. 9 de la LPA, avoque para sí la competencia del Gerente Distrital de SIN de Potosí y deje sin efecto el Auto 25-00000900-13 de 24 de octubre de 2013; sin embargo, la petición no fue resuelta pese a la urgencia, dado que el 29 de diciembre de 2013, vence el plazo otorgado por el art. 2 de la Ley 3092 y por el Auto 25-00000884-13 de 11 de octubre de 2013 para la presentación de las garantías en favor del SIN; de esa manera, no se le permitió suspender la ejecución de la resolución del recurso jerárquico AGIT-RJ 1744/2013, en tanto no se resuelva judicialmente el proceso contencioso administrativo.

De igual forma indica, que el art. 2 de la Ley 3092, establece que la resolución administrativa dictada por el Superintendente Tributario General -Autoridad General de Impugnación tributaria-, puede ser impugnada por la vía judicial a través del contencioso administrativo para lo cual el sujeto pasivo debe ofrecer una garantía a constituirse en el plazo de noventa días, y que en ese sentido, la norma fue concebida por el legislador en favor de los administrados y para preservar la eficacia de las decisiones judiciales emergentes de ese control y que el art. 232 de la Constitución Política del Estado (CPE), preserva el principio de legalidad y sólo puede ser efectivo en tanto exista formal y materialmente un control judicial; empero, la suspensión prevista se tornó ineficaz para la Empresa Minera San Cristóbal S.A. debido a lo dispuesto por el Auto 25-00000900-13 de 24 de octubre de 2013, que limita las demás garantías previstas en el art. 2 de la Ley 3092, concordante con el numeral 10 del art. 70 del CTB que define a las garantías como globales o especiales mediante boletas de garantía, prenda, hipoteca u otras.

Sostiene además, que la SC 0008/2003-R de 28 de enero y el AC 0231/2013-CA de 5 de julio, rechazaron la acción de inconstitucionalidad contra Circulares e Instructivos, así como el AC 0249/2007-CA de 10 de mayo, citado por el AC 0138/2012-CA de 6 de marzo y el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo); establecen que los Instructivos y Circulares al no ser normas legales ni tener carácter general, no pueden servir como fuente para aplicar limitaciones y restricciones a los derechos contenidos en el art. 2 de la Ley 3092, pues no pueden contradecir el mandato de una Ley, por lo que el Auto impugnado deviene en ilegal y lesivo a sus derechos, por haber aplicado indebidamente el art. 5 del Instructivo del SIN 12-0035-13 de 7 de febrero de 2013 y pedir boleta de garantía para la interposición de la demanda contencioso administrativa.