SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1326/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1326/2014

Fecha: 30-Jun-2014

garantía suficiente

Si bien es cierto que la SC 0009/2004 y el AC 0009/2004-ECA, declararon la inconstitucionalidad por omisión normativa del art. 131. 2), no es menos evidente que el art. 2 de la Ley 3092, dispuso que es posible suspender la ejecución de una resolución tributaria cuando se interpone una demanda contencioso administrativa; para lo cual, exige una garantía suficiente a ser ofrecida y constituida por el obligado. El Auto 25-00000884-13, que suspendió la ejecución de la resolución del recurso jerárquico AGIT-RJ 1744/2013, al invocar el art. 131 del CTB, cometió una imprecisión en la cita del referido artículo; sin embargo, ese hecho fue corregido oportunamente por el Auto 25-00000900-13; empero, al fundar su determinación de pedir la boleta de garantía bancaria en la Circular e Instructivo, referido precedentemente, no consideró que éstos, no pueden reglamentar ni contradecir el mandato de la Ley, como se desarrollará en el siguiente punto III.6.2.

Como se evidencia de la normativa referida en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el art. 2 de la Ley 3092, exige una garantía suficiente para interponer la demanda contencioso administrativa, es decir que la solicitud del contribuyente debe contener además el ofrecimiento de una garantía y el compromiso de constituirla dentro de los noventa días siguientes; empero, no señala que la misma sea indefectiblemente una boleta bancaria, aspecto que no puede ser modificado por el Instructivo GJNT-I GARANT-V01-13 que se puso en vigencia mediante la Circular 12-0035-13; más aún, cuando la Ley de Modificaciones al Presupuesto General del Estado de 26 de agosto de 2013, en su Disposición Adicional Segunda incorporó el segundo párrafo al art. 110 del CTB, disponiendo que: “los bienes embargados con anotación definitiva en los registros públicos, secuestrados, aceptados en garantía mediante prenda o hipoteca, así como los recibidos en dación en pago por la administración tributaria, por deudas tributarias, serán dispuestos en ejecución tributaria mediante remate en subasta pública o adjudicación directa, en forma y condiciones que se fijen mediante una norma reglamentaria” (negrillas agregadas); en ese sentido, la exigencia de constituir boleta de garantía bancaria por determinación de un instructivo interno, resulta un exceso y al margen de la normativa, coarta el acceso a la justicia a que tiene derecho la parte accionante, toda vez que tal garantía no está prevista por ley, y el referido Instructivo no puede reglamentar el art. 2 de la Ley 3092, ni suplir la misma, alejándose de lo establecido por la Ley de Modificaciones al Presupuesto General del Estado, que hace referencia a una norma reglamentaria y no a un Instructivo que no tiene calidad de norma general. En relación al art. 70 del CTB, que establece la obligación para el contribuyente de constituir garantías globales o especiales mediante boletas de garantía, prenda hipoteca u otras, cuando así lo requiera la norma, en el presente caso, no se tiene la reglamentación al respecto, por consiguiente no es exigible su cumplimiento, toda vez que el referido artículo, señala como otra obligación del contribuyente, cumplir las obligaciones establecidas en el Código, leyes tributarias especiales y las que defina la administración tributaria.

En ese sentido la administración tributaria, al exigir como única garantía una boleta bancaria (prevista mediante instructivo) para interponer la demanda contenciosa administrativa en ejecución de fallos tributarios, ha vulnerado el derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa y de acceso a la justicia.