SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1057/2015-S3
Fecha: 03-Nov-2015
1)
La parte accionante, se ratificó in extenso la acción planteada, ampliándola señaló que: 1) Se adjuntó una lista dentro de la acción de amparo constitucional que hace referencia a casi más de diez incidentes y excepciones que fueron planteados dentro de la etapa preparatoria, pero que no mereció el trámite establecido o previsto por el art. 314 y 315 del CPP, es decir, no recibió un pronunciamiento por parte del Juez demandado en su momento y tiempo; y, 2) La recusación planteada contra la similar Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, se fundó en el hecho de que la misma no tramitó las solicitudes presentadas por el Ministerio de Gobierno; por lo cual, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dio curso a la recusación presentada.
El representante del Ministerio Público, en audiencia manifestó que: 1) Se adhiere al contenido del amparo constitucional porque desde que presento el 19 de noviembre de 2014, la acusación formal, transcurrieron entre cinco y seis meses que el Juez codemandado tuvo “guardado” el cuaderno procesal, y luego de repente se deshizo del mismo pues se presentaron varios memoriales para que se resuelvan los incidentes en la etapa preparatoria; 2) El Juez, refirió que no se presentó recurso que sean legales, pero no dice que no notificó, y tampoco si el respectivo decreto es apelable o no; 3) En toda la etapa preparatoria se guardaban incidentes para la audiencia conclusiva, ahora no hay tal audiencia, y la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, dice que en etapa de juicio solo se plantearán y resolverán incidentes sobrevinientes; 4) El art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) establece que el Tribunal de Sentencia Penal, no puede retrotraer el desarrollo del proceso, excepto cuando existiere irregularidad procesal, como sucede en el caso; 5) Los incidentes que no se resolvieron no son “sobrevinientes”, y por ello quien debe cumplir es el Juez Instructor, y anular “…hasta que se pronuncie y nuevamente resuelve…” (sic); 6) La Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, envió una conminatoria -para presentar requerimiento conclusivo- cuando el art. 4 de la señalada Ley, daba la probabilidad por única vez que en veinticinco días el Juez Instructor conmine al Ministerio Público, y porque se les cumplía el plazo, tuvieron que presentar la acusación; 7) Si es que el Tribunal de Sentencia resuelve incidentes no sobrevinientes, entraría dentro del campo de la nulidad por usurpación de funciones; y, 8) La modificación de la referida Ley, impedía ya en audiencia de juicio oral plantear incidentes que no sean de carácter sobreviniente, lo que impedía al Ministerio Público la sustanciación de los incidentes que habían planteado al igual que los propios incidentes planteados por la defensa.
Jeimmy Delboy Callaú, a través de su representante, en audiencia, pidió se deniegue la tutela solicitada, manifestando que: 1) El accionante no puede pretender que una jurisdicción haga lo que ellos no hicieron en su oportunidad; 2) Señalaron cuatro decretos que supuestamente les habrían afectado, pero no interpusieron recurso de reposición contra ninguno de ellos; y, 3) En el caso existen actos consentidos de parte de los accionantes, lo cual es causal de denegatoria de la presente acción.
Fernando Hevia Correa, a través de su abogado, en audiencia, refirió haber formulado excepción de cosa juzgada en atención al sobreseimiento pronunciado a su favor en el proceso denominado “Terrorismo I”; el cual, no fue resuelto hasta la fecha, no por negligencia de la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, sino por las varias suspensiones de audiencias debido a la inasistencia a veces del Ministerio Público, y otras, del Ministerio de Gobierno. Solicitó se rechace la presente acción tutelar.
La parte accionante denuncia que se vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva; puesto que, dentro del proceso penal en el que se constituyó en parte activa en su calidad de víctima: 1) El Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz -codemandado-, remitió el proceso penal ante el Tribunal Quinto de Sentencia Penal, sin haber resuelto las cuestiones incidentales pendientes interpuestas oportunamente durante la etapa preparatoria; y, 2) La Jueza Técnica -ahora demandada- del Tribunal Quinto de Sentencia Penal del mismo departamento, radicó la causa en dicho Tribunal, convalidando la actuación errónea del Juez codemandado; siendo que, los incidentes que quedaron sin resolver no podrían ser resueltos por esta última instancia, ya que a la misma solo le está permitido conocer y resolver excepciones e incidentes de carácter sobreviniente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.2.1.
- II.2.2.
- II.3.1.
- II.3.2.
- II.4.1.
- II.4.2.
- II.5.1.
- II.5.2.
- II.5.3.
- Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado
- con relación a la actuación del Juez Quinto de Instrucción en lo Penal
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- de Sentencia Penal departamento de La Paz
- REVOCAR