SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1057/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1057/2015-S3

Fecha: 03-Nov-2015

i)

Nancy Bustillos de Altuzarra, Jueza Tecnica del Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, en audiencia informó que: i) Efectivamente devolvió el proceso penal remitido por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, pues el art. 4 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, no fue cumplido y entendiendo que las normas se aplican para lo venidero, dispuso se dé cumplimiento a esa disposición legal; ii) Evidentemente tres días después que se remitió el proceso al referido Juzgado, este fue devuelto, con el fin de evitar un “pimponeo” del proceso; considerando, el razonamiento referido a que las excepciones e incidentes presentados hasta antes de la señalada Ley, podían ser tramitados en juicio, como dice el Código por una sola vez, entonces radicó la causa y procedió a cumplir con los actos preparatorios del Juicio; iii) Se notificó al Ministerio Público que consintió la competencia de este Tribunal, al acusador particular y a los acusados; y, iv) No considera que haya vulnerado derecho alguno, probablemente en algún momento y al inicio de la aplicación de la citada Ley, como ocurre siempre, existió alguna interpretación equivocada pero se trató de seguir la línea; por lo que, solicitó que se disponga lo que corresponda en derecho.

A la pregunta realizada por el Tribunal de garantías, respecto si existe una norma expresa que faculte al referido Tribunal a resolver incidentes planteados en la etapa preparatoria, indicó que: “…el art. 8 de la Ley Nº 586 esta referido a los procesos que parten (…) después del treinta de octubre (…´), los que son anteriores (…) estamos tramitando normalmente conociendo incidentes excepciones (…)” (sic).

Adolfo Renaldo Gandarilla Claure a través de su abogado, en audiencia manifestó que: i) Lo cuestionado tanto al Juez Quinto codemandado como al Tribunal de Sentencia Penal, son providencias que no fueron impugnadas vía reposición, habiéndose saltado directamente a la vía constitucional; ii) La sola existencia de este proceso penal vulnera los principios básicos del Estado de derecho como el nen bis in idem, pues con relación a su cliente, la misma Fiscalía lo ha sobreseído en el caso “Terrorismo I” y lo imputa en el caso “Terrorismo II” que tiene exactamente el mismo objeto; y, iii) Hacindo notar que solo se le notificó con el señalamiento de audiencia de acción de amparo constitucional y no con la demanda misma, de igual manera, observó que no se haya señalada como primera tercera interesada a Tatiana Maria Marincovik, pues es respecto, al sobreseimiento de aquella que el Ministerio Público pretende se resuelva su impugnación.

Pedro Antonio Yovhio Ferreira, a través de su representante, en audiencia manifestó que: i) Efectivamente al ser él una de las partes, que planteó incidentes ante la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal; en razón, a que en el caso “Terrorismo I” se declaró la extinción de la acción penal con relación a su persona, corresponde que la autoridad cautelar resuelva el mismo; ii) Está de acuerdo en que un Tribunal de Sentencia, no puede declarar la nulidad de un decreto de radicatoria, porque existen mecanismos ordinarios previstos para el efecto; iii) El origen de este problema data de una conminatoria que fue realizada concediendo cinco días para que el Ministerio Público presente acusación, cuando se contaba con más días; iv) Lo que correspondía es anular la acusación fiscal puesto que la misma tiene un origen espurio e ilícito; sin embargo, el Juez no puede anular la acusación porque no tiene facultades para ello; v) Al resolver los incidentes seguramente algunos de éstos serán declarados probados, lo que va a significar que se tenga que modificar la acusación; vi) Ya no importaría como se resuelvan los incidentes, si la acusación va a estar vigente, que es lo mismo que tener una sentencia sin haber resuelto excepciones; y, vii) En esta acción debió pedirse la nulidad de la acusación.

i)         Antes que el referido Juzgador asumiera el conocimiento de la causa, a consecuencia de la recusación interpuesta contra su antecesora, la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, ya dispuso mediante decreto de 19 de noviembre de 2014 (Conclusión II.2.1.), el sorteo y consecuente remisión del proceso penal de referencia ante el Tribunal de Sentencia Penal de Turno para la correspondiente sustanciación del juicio. Respecto de este decreto, esta Sala entiende -conforme la alegación de la entidad accionante-, que el mismo constituiría el primer actuado por el cual se hubiera amenazado el derecho a la tutela judicial efectiva invocado de acuerdo a los argumentos expuestos en la presente acción; sin embargo, respecto al mismo no se tiene constancia que hubiera efectuado reclamo alguno en forma oportuna, entendiendo que dicha disposición de “sorteo y remisión” implicaba la no resolución por parte de dicha autoridad de las cuestiones pendientes de resolución en dicha instancia;