SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1057/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1057/2015-S3

Fecha: 03-Nov-2015

a)

Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) La nulidad del decreto de radicatoria de 8 de enero de 2015, emitido por el Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de La Paz; b) Que el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, resuelva las cuestiones incidentales pendientes conforme las previsiones de los arts. 314 y 315 del CPP; y, c) Se remitan antecedentes a las instancias pertinentes.

Juan Carlos Montalbán Zapata, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, en audiencia, informó que: a) La parte accionante pretende desnaturalizar la esencia del proceso penal; b) Las excepciones que se plantearon en la etapa preparatoria corresponden al pasado, porque actualmente el proceso se encuentra en etapa de juicio; c) El principio de retroactividad de la ley no puede aplicarse al presente caso, la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, que modificó el art. 325 del CPP, ordena que el juez instructor, en el plazo de veinticuatro horas previo sorteo remitirá los antecedentes al Tribunal de Sentencia Penal, bajo responsabilidad; d) En el caso, ya se presentó acusación formal en vigencia de la señalada Ley; e) Desde que se ha “frenado” la remisión al Tribunal competente de Sentencia, no se presentó ningún recurso de impugnación contra los decretos de 1 y 5 de diciembre de 2014; y, de 8 de enero de 2015, es decir, que contra estas providencias no hubo reclamo alguno de la parte accionante y pretenden a través de la presente acción que se devuelva obrados a un Juzgado que ya perdió competencia; f) Únicamente dio cumplimiento a la Constitución Política del Estado, al art. 325 de Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal y al Instructivo “13/2014” emitido por el Tribunal Supremo de Justicia y a la Circular “65/2014”, emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, g) Corresponde al Tribunal Quinto de Sentencia Penal del mismo departamento, resolver estos incidentes; por lo que, pidió se deniegue la tutela solicitada.

Zvonco Pedro Malkovik Fleig, a través de su representante, en audiencia, señaló que: a) Se adhiere a lo manifestado por el abogado del tercero interesado Adolfo Renaldo Gandarilla Claure; b) Se quiere ver nuevamente la posibilidad que el proceso “Terrorismo II” se retrotraiga para investigar a otras personas que no fueron incluidas en esta acusación; c) Existe arbitrariedad en el Órgano Ejecutivo queriendo sojuzgar al Órgano judicial, lo cual no pueden permitir; d) No se puede generar inestabilidad o falta de certeza en las resoluciones judiciales a título de hacer cumplir la Constitución Política del Estado; y, e) El Ministerio de Gobierno, impugnó el sobreseimiento de Tatiana María Marinkovik a través de un incidente de actividad procesal defectuosa, cuando debió hacerlo vía Fiscalía, y esta persona ni siquiera fue convocada a la audiencia de amparo constitucional.

Esta decisión, fue emitida con los siguientes fundamentos: a) De acuerdo al art. 345 del CPP, el Tribunal de Sentencia Penal tiene competencia para conocer incidentes sobrevinientes, de acuerdo al procedimiento previsto en los arts. 314 y 315 del mismo Código; b) En ninguna parte del Código del Procedimiento Penal se faculta a los Tribunales de Sentencia Penal, tramitar y resolver los incidentes planteados en la etapa preparatoria; c) Si bien el Instructivo 13/2014 de 7 de noviembre, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, indica los lineamientos para remitir los antecedentes al Tribunal de Sentencia Penal, se debe tener presente que el 6 de enero de 2015, la Jueza Técnica codemandada realizó una correcta aplicación del referido Instructivo, que refiere que: “Por regla las modificaciones al art. 325-I) introducidas por la Ley 586 se aplican a las causas en las que se presente acusación desde el día de la publicación de la Ley (30 de octubre de 2014)…” (sic), que no es el caso; d) En la causa de análisis, la acusación fue posterior entonces no se está dentro de este alcance; sin embargo, las causas con acusación presentadas a este Juzgado, antes del 30 de octubre de 2014, que no mereció diligenciamiento preparatorio para la celebración de audiencia conclusiva, deberán ser remitidas al Tribunal o Juez de Sentencia Penal, previo sorteo, que tampoco es el caso; sin embargo, en la última parte del Instructivo 13/2014, refiere que “...las demás deberán proseguir hasta su conclusión por el Juez Instrucción conforme la Ley 007…” (sic), en este caso, aplicable por el principio de ultractividad; y, e) Con relación al decreto de 8 de enero de 2015, emitido por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, por el que, dispone la devolución al Tribunal Quinto de Sentencia Penal, ya que no fue notificado a ninguna de las partes no se pudo haber perdido una supuesta reposición del citado decreto.