SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1221/2015-S2
Fecha: 12-Nov-2015
a)
Por escrito cursante de fs. 1554 a 1559 vta., Amada Torricos Ramírez de Espinoza, Ruth Pérez Zapata, Érika Viviana Fischmann Marquina, Eliseo Santos Ochoa Urquizo y Marcelo Bulucua López, en representación de Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), en calidad de tercero interesado, señalaron: a) No existe relación de causalidad entre los hechos y el derecho supuestamente lesionado, no habiendo el accionante establecido cómo los hechos o actos de la AGIT, habrían vulnerado los derechos y principios reclamados, elemento que incurre en improcedencia de la acción de amparo constitucional; b) La jurisdicción constitucional se halla impedida de efectuar la interpretación de la legalidad ordinaria, pudiendo ingresar a la revisión efectuada por las autoridades ordinarias cuando se haya establecido en la demanda los motivos por los cuales la labor interpretativa resultó insuficientemente motivada, incongruente o arbitraria, asimismo deberá identificarse las reglas de interpretación omitidas, debiendo además precisarse los derechos vulnerados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre el hecho y el derecho, presupuestos que no han sido observados en el caso de análisis, limitándose la parte accionante a efectuar una relación de la normativa que a su criterio debió ser aplicada; c) El accionante a lo largo de su demanda observa únicamente lo referente a la factura 1616, sin observar los demás reparos analizados por el Tribunal Supremo de Justicia, resultando en consecuencia incongruente, que en su petitorio, solicite nueva sentencia sin aclarar lo concerniente a las demás notas fiscales, lo que resultaría en la aceptación tácita de lo decidido; y, en todo caso, si el ahora accionante tuvo duda alguna respecto a la factura mencionada, debió haber solicitado complementación y enmienda; d) La decisión asumida por el Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra debidamente fundamentada y motivada, habiendo dado respuesta a cada uno de los agravios denunciados; y, e) Señala el accionante que las autoridades demandadas no habrían valorado las pruebas con relación a la factura 1616; sin embargo, omite exponer y detallar cuáles pruebas fueron las que supuestamente no se valoraron; de donde se evidencia que la acción tutelar incoada, carece de sustento jurídico, siendo que no existe agravio ni lesión a los derechos o garantías reclamados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1616
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La jurisdicción constitucional respecto a la v
- la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar la prueba producida durante el proceso, por cuanto esa labor corresponde exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales ordinarias y no así al Tribunal Constitucional dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casación
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1.
- 2.
- 3.
- 4.
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- CONFIRMAR en todo