SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1221/2015-S2
Fecha: 12-Nov-2015
iv)
iv) Finalmente, en cuanto a la factura 7714 emitida por “Thompson Comunicaciones” el 2 de agosto de 2008, por la suma de Bs51 128.- los miembros de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, razonando de manera similar al caso anterior, establecieron que la empresa para cumplir con sus fines y objetivos, debe contar con la tecnología adecuada para poder agilizar el trabajo y mantener permanente contacto entre los trabajadores y la central cuyo domicilio se halla situado en Tupiza.
Con dichos argumentos, los demandados en la presente acción tutelar, concluyeron estableciendo en la Sentencia 82/2014, objeto de la problemática que se revisa, señalando que por todo lo expuesto “…la Autoridad General de Impugnación Tributaria, al pronunciar la Resolución impugnada (en recurso jerárquico), no incurrió en conculcación de normas legales, al contrario realizó la correcta valoración e interpretación en su fundamentación técnica-jurídica que se ajustan a derecho; máxime si los argumentos expuestos en la demanda por la entidad demandante no desvirtúan de manera concluyente, los fundamentos expuestos en la resolución administrativa impugnada” (sic).
De todo lo expuesto y arriba analizado, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional, establece que las supuestas lesiones al debido proceso en su elemento de fundamentación y congruencia, así como las alegaciones respecto a la falta de valoración de la prueba con referencia específica a la factura 1616 emitida por la empresa “HORUS LTDA” a favor de Pan American Silver Bolivia S.A., carecen de veracidad; por cuanto, de acuerdo a lo analizado, los ahora demandados, efectuaron un revisión minuciosa de los antecedentes del proceso contencioso administrativo formulado por el ahora accionante, habiendo efectuado una razonable y objetiva valoración de los elementos probatorios sometidos a juicio, así como también una racional interpretación y aplicación de la normativa legal inherente al caso analizado.
Esto se observa cuando, la Sentencia 82/2014, ha sido estructurada de manera coherente y congruente, atendiendo los supuestos agravios denunciados de manera puntual y separada, conforme había sido expuesto por el entonces demandante, habiéndose realizado un análisis completo y minucioso de los antecedentes fácticos, del derecho y de la decisión contra la cual se había recurrido, estructura fundamental del fallo que, de forma fluida y sencilla es fácilmente comprensible, expresa ordenadamente las razones que impulsaron a los miembros de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a asumir la determinación que hoy se revisa.
En este mismo sentido, si bien resulta evidente que la jurisdicción constitucional se halla impedida de efectuar la valoración de la prueba aportada dentro del proceso contencioso administrativo, no menos cierto es que habiéndose revisado si los demandados se enmarcaron dentro de los límites de razonabilidad, objetividad y equidad, resulta evidente que, la labor interpretativa de los demandados, se ajusta a los cánones establecidos, no habiendo obviado la prueba ofrecida y habiendo pronunciado criterio razonable respecto a la misma.
Por lo expuesto, se evidencia que la Sentencia 82/2014, no resulta lesiva al derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación con relación al principio de congruencia, ameritando en consecuencia, se deniegue la tutela que brinda el amparo constitucional ante actos u omisiones ilegales o indebidas que amenacen o restrinjan derechos constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1616
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La jurisdicción constitucional respecto a la v
- la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar la prueba producida durante el proceso, por cuanto esa labor corresponde exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales ordinarias y no así al Tribunal Constitucional dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casación
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1.
- 2.
- 3.
- 4.
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- CONFIRMAR en todo