DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2015
Fecha: 16-Dic-2015
compatibilidad
La palabra o término observado, fue suprimida del texto del artículo objeto de análisis; sin embargo, se debe tomar en cuenta, que el deber de promover y garantizar los derechos establecidos en tratados y convenios internacionales, por parte de la entidad territorial autónoma (ETA), será en el marco de las competencias que le fueron asignadas constitucionalmente. De acuerdo a lo señalado, corresponde declarar la compatibilidad del artículo analizado con la Ley Fundamental.
Del análisis al texto nuevo, se tiene que se suprimió la frase declarada incompatible y se procedió con la reformulación de acuerdo a los fundamentos de la Declaración Constitucional Plurinacional señalada; empero, de manera similar a lo manifestado sobre la Constitucionalidad del art. 10 de este proyecto, se debe tomar en cuenta, que el deber de promover y garantizar los derechos por parte de ETA., será en el marco de las competencias que le fueron asignadas constitucionalmente, en este caso particular respecto a los derechos políticos. Con esta aclaración, corresponde declarar la compatibilidad del art. 11, en estudio con la Constitución Política del Estado.
En cuanto al numeral 4, del artículo señalado, se declaró la incompatibilidad de la frase “reconocidos”, sustentado en los mismos fundamentos señalados en el art. 11 anteriormente referido, que fue reformulado de acuerdo a lo señalado en la DCP 0014/2014, por lo que, se declara su compatibilidad con la Norma Suprema.
Respecto al parágrafo IV, del mismo artículo el nuevo texto eliminó la frase declarada incompatible por la DCP 0014/2014, y modifico el nuevo texto de acuerdos a los fundamentos señalados. En este contexto, se debe tomar en cuenta que el art. 410.II de la CPE, establece un orden jerárquico normativo nacional, que es de cumplimiento obligatorio; por lo que, las ETA al momento de aplicar su normativa, lo deben tomar en cuenta; con esta aclaración y lo señalado con anterioridad se dispone la compatibilidad del parágrafo observado con la Norma Suprema.
aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen las facultades reglamentaria y ejecutiva; consiguientemente, no corresponde al Concejo Municipal ejercer la facultad legislativa en las competencias concurrentes; pues dicha facultad está reservada al nivel central del Estado.”; sin embargo en el texto adecuado la frase “concurrentes fue eliminada, cumpliendo las observaciones señaladas, por cuanto se declara la compatibilidad del numeral referido.
Sobre el numeral 20, el mismo fue declarado compatible por la DCP 0014/2014 en el entendido que “…la aprobación por parte del órgano legislativo de absolutamente todos los contratos y convenios que suscriba el ejecutivo, retrasaría las funciones del ejecutivo, en especial en aquellos contratos que afectan únicamente al órgano ejecutivo. (…) Consiguientemente, se concluye que la atribución analizada contenida en el art. 26.20 del proyecto en examen, es compatible con la Constitución Política del Estado siempre que en una ley municipal de desarrollo se categoricen los tipos de contrato y convenios que precisen de la aprobación del Concejo Municipal.”. Atendiendo la aclaración realizada el estatuyente modificó el numeral referido, al respecto considerando que en su adecuación no genera ninguna vulneración a la Ley Fundamental y más bien se ciñe estrictamente a la mencionada aclaración, corresponde declarar su compatibilidad.
El texto del numeral 21 “Aprobar la participación del Gobierno autónomo municipal en mancomunidades…”, del artículo en análisis, como resultado del control previo de constitucionalidad, mediante DCP 0014/2015, fue declarado compatible con la Constitución Política del Estado; sin embargo el estatuyente en lugar de la disposición, incorporó el texto de una nueva disposición normativa, que señala “Aprobar y rechazar contratos y convenios que sean de incumbencia única y exclusiva del Concejo Municipal para el cumplimiento de sus facultades y atribuciones”. Con la incorporación de esta disposición ha desplazado el texto original del numeral 21 (declarado compatible) al numeral 22.
En el caso del numeral 23, la DCP 0014/2014 declaró la incompatibilidad de la frase “a través de”, considerando que: “Esta labor fiscalizadora, en el marco del principio de separación e independencia de los órganos del poder público, debe ser ejercida de manera directa y sin intermediarios respecto al órgano ejecutivo, que no sólo comprende al Alcalde, sino a los diferentes servidores públicos de la administración municipal; consecuentemente, no resulta compatible con la Constitución Política del Estado condicionar la función de fiscalización del Concejo Municipal a que se la realice a través del Alcalde Municipal…”. Ahora en el texto de adecuación del proyecto de carta orgánica la frase observada fue eliminada, por lo que se declara la compatibilidad del numeral señalado.
Los numerales 28 y 31 del proyecto de Carta Orgánica fueron declarados incompatibles, sobre los cuales la DCP 0014/2014, señaló que “…el art. 272 de la CPE, determina ꞌLa autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”, por consiguiente los numerales cuestionados, no se enmarcan dentro de los parámetros que establece la Constitución Política del Estado.”
El numeral 30 (ahora numeral 29 en el proyecto de adecuación) fue declarado incompatible, en virtud a que la DCP 0014/2014 señaló que “sobre el referido asunto el art. 286.I de la CPE, señala que: ꞌLa suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según correspondaꞌ, como se podrá advertir conforme al citado artículo, no existe la figura de interino, sino la suplencia temporal…”.
Con relación al art. 29.III (ahora art. 30.III), la Declaración Constitucional Plurinacional referida declaró la incompatibilidad del término “temporal” argumentando que “…al respecto se debe señalar que el contenido del mencionado parágrafo, solo se refiere al alejamiento del cargo por parte de los titulares en forma definitiva, por lo cual el término temporal es incompatible por ser incoherente, ya que se debe cuidar la seguridad jurídica.”
En el texto de adecuación el estatuyente en el numeral 9 eliminó la frase observada; sin embargo, es importante considerar que con relación al Plan de Ordenamiento Territorial y Uso de Suelos; por lo tanto, se deberá tomar en cuenta que los mismos deberán ser coordinados con los planes del nivel central, departamental e indígenas, por lo que, con estos últimos en el caso de que existan NPIOC en su Municipio, en el marco del art. 302.I.6 de la CPE, considerando que de acuerdo al principio de preexistencia, como los derechos constitucionales de los mismos, toda vez que tienen derecho al ejercicio de su gestión territorial, enmarcado a sus propias formas de organización económica, política, jurídica, cultural, en el contexto de su libre determinación, con esta aclaración se declara la compatibilidad del numeral 9 del ahora art. 35 en estudio con la Ley Fundamental.
El numeral 23 según la declaración Constitucional Plurinacional primicia fue incompatibilizado con la Norma Suprema, considerando que “…el referido numeral cuestionado en el marco de la Constitución Política del Estado, debe ser aplicado a través de una ley municipal…”. De la revisión del texto reformulado el estatuyente suprimió la frase observada y reformuló conforme los argumentos señalado, por cuanto se declara la compatibilidad de la mencionada disposición.
Del control previo de constitucionalidad realizado al nuevo texto de adecuación respecto al numeral 31, el mismo fue reformulado tal cual señalaron los fundamentos de la DCP 0014/2014, al haberse suprimido el término observado. Por cuanto se declara su compatibilidad con la Constitución Política del Estado
El numeral 5 de la DCP 0014/2014, fue declarado incompatible porque “…Conforme a la jurisprudencia citada, no corresponde la suspensión del alcalde municipal ni de los concejales por existir acusación formal en su contra, al ser dicha medida lesiva a las garantías del debido proceso y de la presunción de inocencia…”. En el texto de adecuación dicho numeral fue eliminado, por cuanto no corresponde pronunciamiento sobre el mismo.
En el texto adecuado se reformuló todo el texto; que anteriormente se refería a quiénes ejercían de manera obligatoria dichos derechos de manera restringida; sin embargo del control previo de constitucionalidad no existe contradicción con la Ley Fundamental, toda vez que se refiere a los mecanismos y espacios que el Gobierno Autónomo Municipal establecerá para la participación y control social, sin restringir los mencionados derechos a la sociedad civil como a ningún actor social, remitiéndose a su competencia, en consecuencia se declara la compatibilidad del artículo objeto de examen con la Constitución Política del Estado.
En el texto modificado, el estatuyente modificó el epígrafe y la disposición incompatibilizada, por lo que realizado el control previo de constitucionalidad del nuevo texto, es preciso aclarar que la denominación pueblos y/o comunidades indígena originario campesinos se refiere a las NPIOC que ejercen sus propios sistemas de organización política, económica, jurídica y cultural y que cuentan con preexistencia en el municipio de Morochata; toda vez, que la Norma Suprema reconoce a las NPIOC como sujetos de derechos, conforme el art. 2 y 30, de la CPE sin que ello impida a que dichos pueblos, en el marco de su derecho a la identidad pueden llamarse pueblos indígenas, comunidades indígenas originarios, Ayllus, y otros, conforme a su pertenencia territorial, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.
El parágrafo II del art. 113 del proyecto adecuado establece que:“El Gobierno Autónomo Municipal de Morochata impulsará la aplicación, en lo que corresponda, de mecanismos de democracia comunitaria en la gestión municipal, sobre materias y competencias municipales que involucren o afecten a los pueblos y/o comunidades indígena originario campesinos.”; sobre la frase “en lo que corresponda”, cabe aclarar que la misma se aplica en todos los casos que tenga que ver con las NPIOC, considerando que de acuerdo a los informes realizados por la Unidad de Descolonización de la Secretaría Técnica del Tribunal Constitucional Plurinacional, en las comunidades del municipio de Morochata, existe la vigencia plena de las formas propias de elección de autoridades, lo que hace entrever la presencia de la NPIOC; por cuanto, al momento de su aplicación deberá tomarse en cuenta lo referido, en el marco de la inclusión de los derechos de las NPIOC, en consecuencia se declara la compatibilidad del artículo 113, de este proyecto con la Ley Fundamental.
En el caso del numeral 2, (ahora parágrafo II), el mismo fue modificado en el proyecto. De acuerdo a esta nueva previsión, cabe señalar que esta regulación, es aplicable solamente para los distritos municipales que no son IOC; toda vez que, una Ley Municipal no puede mediante el establecimiento de requisitos y procedimientos, asimilar los Distrito Municipal IOC, a las formas de constitución de los distritos municipales, que no son indígenas; pues los IOC se rigen por normas y procedimientos propios en ejercicio de su libre determinación, en virtud a la cual, de manera exclusiva, tiene la potestad de definir, para constituirse o no en distrito; en tal sentido, tomando en cuenta que la plurinacionalidad es transversal en toda la Constitución Política del Estado, implica justamente el respeto e inclusión no solo de aquellos, sino también de los sistemas propios de las NPIOC en todas las instancias estatales, de acuerdo a lo señalado en el art. 30.II de la citada Norma Suprema. Bajo esta aclaración corresponde declarar la compatibilidad del numeral señalado.
Respecto al numeral 3 (ahora parágrafo III), fue modificado en el nuevo texto; sobre el cual deberá tomarse en cuenta que la Ley a la que hace referencia dicha disposición, en el caso de los Distritos IOC deberá entenderse como aquella que le da formalidad a su creación, pero de ninguna manera supedita la voluntad de las NPIOC para la conformación de distritos, conforme lo manifestado en el análisis del ahora parágrafo.
Respecto al art. 148.II.1 (ahora art. 133.II.1), el estatuyente reformuló el mismo, sin considerar ningún porcentaje para la reforma parcial de la carta orgánica municipal, en el caso de la iniciativa ciudadana, sujetando dicha regulación a los procedimientos establecidos por ley; sin embargo, es necesario que se tome en cuenta que el porcentaje establecido en la Ley del Régimen Electoral de 30 de junio del 2010, de por lo menos el 30%, deberá interpretarse que el 30 % se constituye en el límite para dicha iniciativa, considerando que no implique una restricción al derecho de participación directa, pues se encuentra relacionado con la cantidad de población en la unidad territorial existente, que en muchos municipios no llegarían a cumplir si el porcentaje fuera mayor. Asimismo corresponde aclarar que en el caso del parágrafo I.1 para la reforma total de la carta orgánica se aplica también el mismo entendimiento por conexidad. Con esta aclaración se declara la compatibilidad del numeral analizado.
- I.2. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II. Conclusiones
- III.1.
- III.2.
- el quechua, aymara y el castellano serán los idiomas de uso institucional del gobierno autónomo municipal
- Artículo 10. DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS HABITANTES DEL MUNICIPIO
- incompatibilidad de la palabra
- compatibilidad
- Artículo 11. DERECHOS POLÍTICOS DE LOS HABITANTES DEL MUNICIPIO
- se reconocen
- los derechos y políticas dirigido a los pueblos y/o comunidades indígena originario campesinos
- incompatibilidad
- “Artículo 14. VIGENCIA DEL DERECHO AUTONÓMICO
- incompatibilidad de la frase “
- “Artículo 16. JERARQUÍA JURÍDICA
- (Antes art. 16) ahora “Artículo 17. NORMATIVA MUNICIPAL
- Control previo de constitucionalidad
- normativa
- y otras herramientas administrativas y de planificación del desarrollo municipal
- a través de
- (Antes art. 26) Ahora “Artículo 27. ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL
- improcedente
- por fallo judicial ejecutoriado”
- y reconsideración
- (Antes art. 30) Ahora “Artículo 31. PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO
- y reglamentos
- Naciona
- (Antes art. 34) Ahora “Artículo 35. ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DEL ALCALDE / ALCALDESA
- y remisión al Poder Ejecutivo
- y rural
- para su
- patrimonio nacional (…). Asimismo podrá sancionar de manera concurrente con
- los órganos de la administración central y las entidades sectoriales las infracciones a normas municipales, nacionales y sectoriales
- art. 36
- y en previsión de la normativa nacional
- Acusación Formal
- (Antes art. 42) Ahora “Artículo 43. RESPONSABILIDADES DEL EJECUTIVO MUNICIPAL
- Alcalde Interino
- asume el control social
- organizaciones sociales legalmente constituidas
- procedimientos y precisarán plazos para dictar resoluciones.
- fundamentada
- “Artículo 61. SALUD
- Artículo 72. DESARROLLO PRODUCTIVO
- Artículo 76. SEGURIDAD CIUDADANA
- mediante Ley sean éstas de carácter compartido o concurrente
- y no exista otra forma de aplicación municipal, por la cual se deberá realizar la correspondiente consulta al Nivel Central para la aplicación de alguna competencia que sea impugnado ante el Gobierno Municipal
- contribuciones especiales,
- “Artículo 113 DEMOCRACIA COMUNITARIA
- ”Artículo 127. GARANTÍA DEL DERECHO LA CONSULTA DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS
- El municipio de Morochata ubicado en la parte Oeste del Departamento de Cochabamba, entre las coordenadas 17°10'1" de latitud Sur y 66'40'52" de longitud Oeste. Limita al Norte con los Departamentos de Beni y La Paz, al Sur con las provincias de Tapacari y Quillacollo, al Oeste con el Departamento de La Paz y al Este con el Municipio de Cocapata
- Fragmento 52
- Tribunal Supremo Constitucional
- de forma compartida entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas
- (Antes art. 149) Ahora ”DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA
- 1º
- 5°
- Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.