DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2015
Fecha: 16-Dic-2015
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0014/2014, respecto al art. 18 (ahora 19), señaló que: “…conforme a la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia constitucional, no se encuentra reconocida una ꞌfacultad administrativaꞌ a los órganos ejecutivos de los gobiernos autónomos, sino únicamente la reglamentaria y la ejecutiva…”, razón que motivo declarar la incompatibilidad del numeral 3 del artículo señalado, asimismo en relación al numera 1 del parágrafo II del mismo artículo expresó que: “…Sobre la expresión y concurrentes” el art. 297.I.3 de la CPE, determina que las competencias concurrentes, son: ꞌ…aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutivaꞌ. Consiguientemente las ETA, no tienen competencia para legislar, sino simplemente para reglamentar y ejecutar…”, argumento por el que se declaró la incompatibilidad de la frase “y concurrentes”.
La DCP 0014/2014 declaró la incompatibilidad del art. 29.I.9 (ahora art. 30), señalando que:“…sobre este aspecto el art. 235.3, establece como obligación de los servidoras y servidores públicos: “Prestar declaración jurada de bienes y rentas antes, durante y después del ejercicio del cargo” consiguientemente el numeral cuestionado del art. 29 del proyecto de la Carta Orgánica de Morochata, no se adecua a los parámetros de la Ley Fundamental…”.
La DCP 0014/2014 sobre el art. 30.I (ahora 31.I), manifestó que “…al ser los mecanismos previstos según la técnica de la elaboración las leyes municipales, promoviendo el debate en el cuerpo colegiado, debe ser guiado de manera seria, por lo mismo los términos “y reconsideración” son incompatible con el principio de seguridad jurídica”.
Respecto al numeral 3, la DCP 0014/2014 declaró la incompatibilidad de la frase “ordenanzas”, considerando que “…tal como se observó en el art. 16.III de este proyecto en análisis el instrumento normativo general para toda la jurisdicción municipal son las leyes del municipio, en cambio las ordenanzas y las resoluciones dentro del nuevo orden autonómico plurinacional comunitario, se constituyen en normas administrativas del concejo municipal”.
La DCP 0014 /2014 sobre el artículo 36 (ahora art. 37) manifestó que “Al respecto el art. 234.4 de la CPE, señala: “No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento”. Consiguientemente, el numeral 4 para ser compatible deber ser complementado con la frase “pendientes de cumplimiento”. A la vez en relación al numeral 6 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal en análisis, si bien inicialmente es coherente al señalar los requisitos para ser designado Subalcalde entre otros hablar dos idiomas; sin embargo, al establecer tres idiomas de manera expresa “castellano, quechua y aymara”, es incompatible con el art. 234.7 de la CPE; asimismo falta establecer en dicho artículo cuestionado el requisito constitucionalmente establecido, éstar inscrito o inscrita en el padrón electoralꞌ.
La DCP 0014/2014 declaró la incompatibilidad del numeral 3 (ahora parágrafo III), en base a que: “…el ejercicio del control social no está reservado únicamente a aquellos comités que han sido constituidas cumpliendo con los requisitos legales, sino que a todas las organizaciones que representen a la sociedad civil, estén o no constituidas formalmente.”
La DCP 0014/2014 declaró la incompatibilidad del artículo señalado, manifestando que “…el ejercicio del control social no está reservado únicamente a aquellas organizaciones que han sido constituidas cumpliendo con los requisitos legales, sino que a todas las organizaciones que representen a la sociedad civil, estén o no constituidas formalmente…”
La DCP 0014/2014 respecto al art. 53 (ahora art. 54), manifestó que es ”… incompatible con el art. 241 de la CPE, por cuanto de acuerdo a la Norma Suprema, es la sociedad civil la que debe estructurarse y organizarse para ejercer el control social, por tanto el gobierno autónomo municipal no podría crear a su interior un órgano para el control social, pues únicamente debe facilitar su ejercicio, de conformidad al parágrafo VI del art. 241 de la CPE.
Por lo expuesto, considerando que las comunidades son los principales actores sociales que tienen interés legítimo en el destino de su municipio, corresponde que la Carta Orgánica, en el presente Título analizado, garantice las formas propias para ejercer el control social de las comunidades que componen el municipio, en el marco de lo previsto en el art. 241 y 242 de la CPE.”
La DCP 0014/2014 sobre el art. 60 (antes 59) manifestó que “…sobre este asunto, se debe tener claridad que la Constitución Política del Estado es la Norma Suprema, por lo mismo las ETA., no tienen potestad para ratificar, pues tan solo tienen que asumir, por lo cual los términos “y ratifica” es incompatible con el art. 410 de la CPE.
La DCP 0014/2014 respecto al art. 78.1 señaló que ″Entonces, de conformidad a la Norma Suprema, la transferencia y delegación de competencias hace referencia a la transferencia de la titularidad de la facultad reglamentaria y ejecutiva, por lo mismo, en las competencias exclusivas, la facultad legislativa queda bajo la titularidad del nivel de gobierno que corresponda y que fue asignado por la Constitución Política del Estado, al determinar las competencias exclusivas del nivel central, en esa línea se entiende que únicamente éstas son susceptibles de ser transferidas y/o delegadas, y no así las competencias concurrentes, ya que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva. Ya que la transferencia de competencias implica el cambio de la titularidad de las facultades reglamentaria y ejecutiva que se tiene sobre una materia de un nivel de gobierno a otro. Por lo expuesto, la frase ‘mediante ley sean éstas de carácter compartido o concurrente‘ del art. 78.1 del proyecto de Carta Orgánica es incompatible con la Constitución Política del Estado“.
La DCP 0014/2014 respecto al art. 86 (ahora 76) señaló que “…el artículo en análisis no se encuadra a lo establecido por la Constitución Política del Estado, por lo cual la frase ‘y no exista otra forma de aplicación municipal, por la cual se deberá realizar la correspondiente consulta al Nivel Central para la aplicación de alguna competencia que sea impugnado ante el Gobierno Municipal” es incompatible con el art. 272 de la Norma Suprema.
La DCP 0014/2014, sobre el art. 98 (ahora 84) manifestó que: “…al respecto, la Norma Suprema determina entre sus competencias privativas del nivel central del Estado, en su art. 298.I.21 “Codificación sustantiva y adjetiva en materia civil, familiar, penal, tributaria, laboral, comercial, minería y electoral”; como se puede advertir dicha previsión es competencia privativa del nivel central del Estado, por lo cual el art. 98 de la Carta Orgánica en análisis es incompatible con la Ley Fundamental”.
Sobre el artículo incluido, cabe inferir que en el control previo realizado al art. 127 del proyecto de carta orgánica, la DCP 0014/2014 en sus fundamentos señaló que:”se advierte que no hace referencia a la ‘democracia comunitaria’ reconocida constitucionalmente en el art. 11 de la CPE, no obstante que, conforme se ha desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de la presente Declaración Constitucional Plurinacional, en el Municipio de Morochata, las comunidades ejercen sus propias formas de autogobierno, por lo que, en el marco de la Constitución Política del Estado, corresponde que se complemente el Título analizado.”; asimismo, la parte resolutiva de la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia que: “En el Título XI, se desarrolle la democracia comunitaria, a fin de que se practique de manera legal y legítima en los diferentes escenarios del municipio”. Por lo que, en virtud a lo señalado el estatuyente incluyó en el texto de adecuación el art. 113 como Democracia Comunitaria en dos parágrafos, por lo que corresponde ingresar a realizar el control previo de constitucionalidad:
La DCP 0014/2014 declaró la incompatibilidad de los numerales 2 y 3 del artículo 134 (ahora 119) refiriendo que: “Sobre el particular, debe considerarse que el art. 2 de la CPE, expresa que: “Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley”.
Conforme a dicha norma constitucional, las NPIOC, tienen existencia precolonial y, por lo mismo su reconocimiento o existencia no puede estar supeditada al control social y, en ese ámbito, no corresponde que se apruebe la “creación de un distrito indígena”, porque esto significaría reconocer a esa instancia la facultad de reconocer o no la pre existencia de una nación o pueblo indígena…”
La DCP 0014/2014 sobre el art. 135 (ahora 120) expresó que “…al respecto se debe señalar que de manera reiterada se refirió en esta Declaración Constitucional Plurinacional, que la ordenanza municipal, se convierte en norma administrativa del concejo, por lo mismo es incompatible con el art. 302.I.34 de la CPE, ya que al ser competencia exclusiva corresponde ser aprobada por una ley municipal”.
La DCP 0014/2014 respecto al art. 148 (ahora 133) manifestó que “Como se observa, dicho artículo hace referencia al Tribunal Supremo Constitucional, instancia que no está prevista en nuestra Constitución Política del Estado ni en las leyes, pues la única instancia encargada de efectuar el control de constitucionalidad es el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme establece el art. 202.1 de la CPE.(…) Consiguientemente, se constata que la denominación de Tribunal Supremo Constitucional contenida en el art. 148.I.5 del proyecto de Carta Orgánica, es incompatible con la Constitución Política del Estado.
Por otra parte, es evidente que, conforme al art. 120.II del CPCo, la reforma a la Carta Orgánica tiene que pasar por el control previo de constitucionalidad, cuantas veces sea necesario, hasta que no existan observaciones, por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, aspecto que debe ser aclarado en la redacción del art. 148.I.5 de la Carta Orgánica que se revisa.
- I.2. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II. Conclusiones
- III.1.
- III.2.
- el quechua, aymara y el castellano serán los idiomas de uso institucional del gobierno autónomo municipal
- Artículo 10. DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS HABITANTES DEL MUNICIPIO
- incompatibilidad de la palabra
- compatibilidad
- Artículo 11. DERECHOS POLÍTICOS DE LOS HABITANTES DEL MUNICIPIO
- se reconocen
- los derechos y políticas dirigido a los pueblos y/o comunidades indígena originario campesinos
- incompatibilidad
- “Artículo 14. VIGENCIA DEL DERECHO AUTONÓMICO
- incompatibilidad de la frase “
- “Artículo 16. JERARQUÍA JURÍDICA
- (Antes art. 16) ahora “Artículo 17. NORMATIVA MUNICIPAL
- Control previo de constitucionalidad
- normativa
- y otras herramientas administrativas y de planificación del desarrollo municipal
- a través de
- (Antes art. 26) Ahora “Artículo 27. ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL
- improcedente
- por fallo judicial ejecutoriado”
- y reconsideración
- (Antes art. 30) Ahora “Artículo 31. PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO
- y reglamentos
- Naciona
- (Antes art. 34) Ahora “Artículo 35. ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DEL ALCALDE / ALCALDESA
- y remisión al Poder Ejecutivo
- y rural
- para su
- patrimonio nacional (…). Asimismo podrá sancionar de manera concurrente con
- los órganos de la administración central y las entidades sectoriales las infracciones a normas municipales, nacionales y sectoriales
- art. 36
- y en previsión de la normativa nacional
- Acusación Formal
- (Antes art. 42) Ahora “Artículo 43. RESPONSABILIDADES DEL EJECUTIVO MUNICIPAL
- Alcalde Interino
- asume el control social
- organizaciones sociales legalmente constituidas
- procedimientos y precisarán plazos para dictar resoluciones.
- fundamentada
- “Artículo 61. SALUD
- Artículo 72. DESARROLLO PRODUCTIVO
- Artículo 76. SEGURIDAD CIUDADANA
- mediante Ley sean éstas de carácter compartido o concurrente
- y no exista otra forma de aplicación municipal, por la cual se deberá realizar la correspondiente consulta al Nivel Central para la aplicación de alguna competencia que sea impugnado ante el Gobierno Municipal
- contribuciones especiales,
- “Artículo 113 DEMOCRACIA COMUNITARIA
- ”Artículo 127. GARANTÍA DEL DERECHO LA CONSULTA DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS
- El municipio de Morochata ubicado en la parte Oeste del Departamento de Cochabamba, entre las coordenadas 17°10'1" de latitud Sur y 66'40'52" de longitud Oeste. Limita al Norte con los Departamentos de Beni y La Paz, al Sur con las provincias de Tapacari y Quillacollo, al Oeste con el Departamento de La Paz y al Este con el Municipio de Cocapata
- Fragmento 52
- Tribunal Supremo Constitucional
- de forma compartida entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas
- (Antes art. 149) Ahora ”DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA
- 1º
- 5°
- Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.