DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2015

Fecha: 16-Dic-2015

incompatibilidad

El art. 12.II.3 establece como una de las políticas dirigidas a las Naciones y Pueblos Indígenas Originarias Campesino (NPIOC) “A ser atendidos con prioridad en la satisfacción de las necesidades básicas.”; al respecto cabe señalar que  la Norma Suprema en su TITULO II “DERECHOS FUNDAMENTALES y GARANTIAS” Capitulo Segundo “DERECHOS FUNDAMENTALES”, arts.: 15, 16, 17, 18, 19 y 20,  respectivamente establecen “Toda persona tiene derecho…” a la vida, a la integridad, al agua, a la alimentación, a la educación, salud, habitad y vivienda, etc. Por otro lado el art. 14 de la misma CPE dispone que “El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona.”. De ello se colige que el Estado en todos sus niveles de Gobierno tiene el deber de garantizar la satisfacción de las necesidades básicas para toda la población del Municipio de Morochata, sin discriminación alguna, otra cosa es que las políticas institucionales, deben implementar mecanismos para propender una efectiva nivelación para las poblaciones en situación de desventaja. En razón, a estos argumentos,  se declara la incompatibilidad de la frase con prioridad”. Del numeral 3 del parágrafo II del art. 12 de este Proyecto Adecuado con la Ley Fundamental.

La DCP 0014/2014, sobre el parágrafo I del artículo en examen, se tiene que declaró la incompatibilidad de la frase “a la misma”, porque “…genera confusión al indicar sujeción a la misma...”. Respecto al parágrafo II del artículo señalado, la referida Declaración Constitucional Plurinacional, señaló que “…causa una ambigüedad, ya que sobre las competencias concurrentes (…).las ETA, no tienen competencia para legislar, sino simplemente para reglamentar y ejecutar sobre la base de lo legislado por el nivel central…”, razones por las que declaró la incompatibilidad del parágrafo señalado. Con relación a los parágrafos III y IV del mismo artículo, dicha Declaración Constitucional Plurinacional indicó que: “…se refieren a la “ordenanza y resolución municipal” como instrumento normativos de alcance para todo el gobierno municipal, dicha afirmación no es correcto, ya que el instrumento normativo general para toda la jurisdicción municipal son las leyes del municipio, en cambio las ordenanzas y la resoluciones dentro del nuevo orden autonómico plurinacional comunitario, se constituyen en normas administrativa del concejo municipal…”, declarando la incompatibilidad de los mencionados parágrafos, en virtud de los argumentos expuestos.

En cuanto al parágrafo V, la mencionada Resolución señaló que: “…el art. 272 de la CPE, establece que la autonomía implica entre otros, el ejercicio de las facultades, legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos de gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción, competencias y atribuciones; como se ha podido advertir no existe la facultad administrativa e institucional…”, por lo referido se declaró la incompatibilidad de la frase “administrativa e institucional”.

De la revisión del nuevo texto del art. 17 (antes 16), el mismo fue modificado totalmente, al respecto cabe inferir que la DCP 0014/2014 al haberse observado los cinco parágrafos que la componen corresponde ingresar al análisis del texto modificado, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 120 del (CPCo).

Del examen del artículo señalado, se tiene que el epígrafe del art. 17 (antes 16) se refiere a la “NORMATIVA MUNICIPAL”; sin embargo, el contenido del mismo  se refiere a la jerarquía normativa municipal, contradiciéndose uno del otro, es más, en el parágrafo III se hace un listado de normas emitidas por órgano emisor, su naturaleza y alcance; empero, no existe una Jerarquía del Gobierno Autónomo Municipal de Morochata como menciona el mismo parágrafo y el epígrafe, el cual debe prever el orden jurídico de acuerdo al alcance y naturaleza de las normas emitidas por ambos órganos, es decir que, la Carta Orgánica en relación a las leyes tiene preeminencia y a su vez ésta en relación al Decreto Municipal, en el caso de  las normas internas de cada órgano, las mismas s encuentran en un mismo nivel y no tienen orden de preferencia la una con la otra en el marco del principio de separación e independencia. Asimismo, cabe señalar que en el caso del parágrafo III.2 inc. a) del artículo señalado, el Decreto Municipal no solamente reglamenta las leyes municipales, sino también ejerce dicha facultad con relación a las competencias compartidas y concurrentes, por mandato constitucional. Por todo lo manifestado, al haberse vulnerando el art. 9.2 de la CPE corresponde declarar la incompatibilidad del artículo 17 antes 16. 

En relación al artículo en análisis, si bien el mismo modificó los numerales observados; sin embargo, cabe aclarar que en el numeral 4 se refiere a la sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal; tal cual, establece el art. 234.4 de la CPE; por otra parte el texto de adecuación no cumplió con la DCP 0014/2014 que textualmente manifestó que se complemente en el artículo observado lo inherente a la forma de elección de las Sub Alcaldesas y Subalcaldes (autoridades equivalentes) de los Distritos Indígenas Originarios Campesinos, los cuales son elegidos mediante normas y procedimientos propios, en el  marco del principio de preexistencia y libre determinación, reafirmándose dicha disposición en la parte dispositiva de la referida Declaración Constitucional Plurinacional, por lo que al ser la misma de cumplimiento obligatorio y vinculante para las partes y al no haberse integrado al texto de proyecto de adecuación la mencionada observación, corresponde declarar la incompatibilidad del  ahora art. 7, con la Norma Suprema.