SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1316/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1316/2015-S2

Fecha: 16-Dic-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1316/2015-S2

Sucre, 16 de diciembre de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:   Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                11662-2015-24-AAC

Departamento:           Santa Cruz

En revisión la Resolución 204 de 21 de abril de 2015, cursante de fs. 628 a 630, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Chávez Landívar en su calidad de Presidente de Directorio, Gerente General y Representante Legal de la Sociedad Comercial Petrolera Export Import S.A. (PEXIM S.A.) contra Adhemar Fernández Ripalda, Samuel Saucedo Iriarte, Edgar Molina Aponte, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y Weimar Arturo Padilla Cortéz, Juez Quinto de Partido Civil y Comercial del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, mediante memorial presentado el 27 de marzo de 2015, cursante de fs. 433 a 440, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La empresa que representa, adquirió la transferencia de un bien inmueble de Rafael Estensoro Rivero y Clara I. Zenteno de Estensoro, sito en la UV 15, manzana 65, barrio Santa Clara, con una extensión de 285 mts2, sobre el cual pesaba gravamen hipotecario a favor del Banco de Crédito de Bolivia S.A.; sin embargo, ante el incumplimiento de las obligaciones crediticias de parte de los tranferentes, la entidad bancaria inició proceso coactivo civil, demandando el pago del saldo adeudado que ascendía a la suma de $us21 155,07.- (veintiun mil ciento cincuenta y cinco 07/100 dólares estadounidenses), proceso dentro del cual, la empresa que representa, en resguardo de sus derechos patrimoniales debidamente registrados en oficinas de Derechos Reales (DDRR), bajo matrícula computarizada 7011990043478, intervino presentando recurso de apelación que no fue debidamente resuelto por los demandados, por cuanto, habiéndose convocado el 7 de junio de 2013, a solicitud de la entidad coactivante, a segunda audiencia de subasta del inmueble, José Fernando García Aguez, “en representación” del Banco de Crédito de Bolivia S.A., se adjudicó el bien subastado en la suma de $us107 057,48.- (ciento siete mil cincuenta y siete 48/100 dólares estadounidenses), sin contar con poder notariado y menos registrado en FUNDEMPRESA para adjudicarse bienes a nombre de la señalada entidad crediticia.

Añade que, el 20 de junio de 2013, el Banco de Crédito de Bolivia S.A., por memorial de la fecha solicitó adjudicación, adjuntando liquidación de lo adeudado por los coactivados en la suma de $us52 877,73.- (cincuenta y dos mil ochocientos setenta y siete 73/100 dólares estadounidenses), evidenciándose que el valor de inmueble era superior al monto adeudado, por lo que, de acuerdo a lo previsto por el art. 1470 del Código Civil (CC), la empresa coactivante no podía adjudicarse el inmueble sin haber realizado el depósito judicial por el valor total del bien subastado, dentro del plazo de tres días.

Agrega que, el 29 de julio de 2013, la entidad bancaria presentó escrito adjuntando Instrumento Público 1226/2013 de 8 del indicado mes y año, suscrito entre el Banco de Crédito de Bolivia S.A. y Beny Gloria Aramayo de Cardona sobre subrogación convencional de crédito de garantía hipotecaria de inmueble; contrato comercial que no establece la forma de pago ni la fecha en que se hubiera realizado el mismo, tampoco transcribe boleta bancaria que acredite la transacción o el pago de impuestos por la supuesta subrogación, denotándose colusión entre el coactivante y el adjudicatario, por cuanto el memorial cuenta solamente con la firma del Sub Gerente de la Unidad Legal de la entidad bancaria, siendo que ésta se excluye de la acción principal.

Manifiesta también que, a través de una práctica contractual ilegal, se pretende que una persona ajena al proceso se adjudique el bien inmueble de propiedad de la empresa que representa por un monto menor al del establecido como base de la subasta, beneficiándola con una diferencia monetaria de $us26 764,38.- (veintiseis mil setecientos sesenta y cuatro 38/100 dólares estadounidenses), que la adjudicataria debió cancelar en caso de apersonarse al remate como cualquier postor y que, al no haberlo hecho, se afectan lo intereses del Estado por cuanto dicho monto hubiera servido para satisfacer las obligaciones tributarias de la empresa con el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) -Grandes Contribuyentes- o, en su defecto, pudieron haber sido cobrados por la misma empresa luego de cubrir sus obligaciones impositivas.

Indica que, en base a estos elementos, siendo evidente la colusión entre la entidad bancaria y Beny Gloria Aramayo de Cardona y al no existir en el acta de remate de 7 de junio de 2013, constancia de la intervención de un tercero o intervención en comisión, no correspondía emitir Auto de aprobación de remate; debiéndose por el contrario, declararse la resolución del mismo en apego a lo previsto por el art. 543 del Código de Procedimiento Civil (CPC), o en su caso desestimar la adjudicación a favor del Banco de Crédito de Bolivia S.A. en virtud al art. 540 del mismo cuerpo legal; no obstante, el Juez Quinto de Partido Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, mediante Auto de 6 de noviembre de 2013 y su complementario de 4 de diciembre del señalado año, aprobó la adjudicación judicial del inmueble a favor de Beny Gloria Aramayo de Cardona, quien, mediante memorial de 29 de mayo de 2014, acompaña depósito judicial por el valor de $us54 179,75.- (cincuenta y cuatro mil ciento setenta y nueve 75/100 dólares estadounidenses), que corresponderían al saldo del valor del bien subastado, hecho que constituye una confesión espontánea de que no se pagó el preció del inmueble rematado dentro del plazo de tres días previsto por el art. 545.1 del adjetivo civil, motivo por el cual, el juzgador de oficio, debió declarar la resolución de la adjudicación.

Continúa relatando que, impugnando los fallos emitidos por el inferior, planteó recurso de apelación, denunciando como agravios la falta de motivación del Auto de 6 de noviembre de 2013; la errónea interpretación del art. 42.II de la “Ley 176” y la vulneración a la seguridad jurídica; sin embargo, el tribunal de alzada, compuesto por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia, confirmaron la decisión impugnada por Auto de Vista de 9 de septiembre de 2014 y su complementario de 17 de igual mes y año, sin dar respuesta fundamentada a las denuncias expuestas en apelación, sin efectuar una correcta valoración de la prueba y sin realizar una correcta interpretación de las normas aplicables, consintieron y avalaron un acto ilegal y arbitrario, traducido en la adjudicación judicial del inmueble subastado, de propiedad de la empresa que representa, toda vez que, de haberse procedido a la resolución de la adjudicación judicial, el bien inmueble  podía haberse subastado en la actualidad en un valor comercial de aproximadamente $us200 000.- (doscientos mil 00/100 dólares estadounidenses), dineros que hubieran sido suficientes para cubrir el monto adeudado a la entidad bancaria y la deuda tributaria con el SIN.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia y motivación; y, valoración razonable de la prueba, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 178.I, 180.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela disponiéndose la nulidad “de las resoluciones nombradas y dictadas por las autoridades demandadas” (sic), ordenándose la emisión de nueva resolución de apelación acorde a los principios de legalidad, preclusión, seguridad jurídica, congruencia, eficacia y verdad material; y que, en revisión de la legalidad ordinaria se ordene la aplicación de los arts. 543 y 545.I del CPC y 1470 del CC; sea con imposición de costas y resarcimiento de daños y perjuicios.

I.2.Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 21 de abril de 2015, conforme consta en acta cursante de fs. 625 a 628, se produjeron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación de la acción

Durante su intervención en audiencia y en ejercicio del derecho a la réplica, la parte accionante ratificó los argumentos de su demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Adhemar Fernández Ripalda, Samuel Saucedo Iriarte, Edgar Molina Aponte, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y Weimar Arturo Padilla Cortéz, Juez Quinto de Partido Civil y Comercial del mismo departamento, no presentaron informe escrito y tampoco asistieron a la audiencia, pese a su legal notificación conforme consta a fs. 444.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Por escrito presentado el 21 de abril de 2015, cursante de fs. 492 a 497, Bernardo Gumucio Bascopé, Gerente de Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del SIN, en calidad de tercero interesado expresó lo siguiente: a) En contra de la empresa representada por el accionante, pesa una deuda tributaria que asciende a          Bs.2 890 919.- (dos millones ochocientos noventa mil novecientos diecinueve 00/100 bolivianos), de cuya ejecución, conforme al art. 110 del Código Tributario (CTB) en aplicación de medidas coactivas, el 11 de noviembre de 2009, se solicitó al Registrador de DD.RR. la hipoteca legal del inmueble inscrito bajo matrícula computarizada 7.01.1.99.0043478, a nombre de la empresa PEXIM S.A., gravamen inscrito en el asiento B-6, reiterándose la solicitud el 5 de febrero de 2003, gravamen inscrito en el asiento B-7, repitiéndose la petición el 1 de septiembre de 2014, gravamen inscrito en el asiento B-9, procediéndose al embargo del bien el 17 de octubre del indicado año, mediante Mandamiento 96/2014, sin que ningún interesado se hubiera apersonado a objeto de dar a conocer que el bien ya había sido sometido a remate; b) El Juez Quinto de Partido Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, tuvo conocimiento de la anotación preventiva del inmueble en favor del SIN, desde el 31 de mayo de 2011, por cuanto el Banco de Crédito de Bolivia S.A., adjuntó certificado alodial con las respectivas anotaciones preventivas y avalúo catastral levantado por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, documento que no fue puesto en conocimiento del SIN, vulnerándose el debido proceso al omitirse el procedimiento establecido en el art. 535 del CPC, respecto al trámite de la tasación, hecho que, constituye causal de nulidad del proceso de subasta; c) El 18 de enero de 2012, la entidad financiera solicitó señalamiento de primera audiencia de remate, misma que luego de varias actuaciones complementarias, mediante Auto de 27 de marzo del citado año, fue señalada para el 4 de mayo del indicado año, disponiéndose expresamente la notificación a los acreedores: Wilson Álvaro Cavero Álvarez, Arminda Chávez Arteaga y al SIN, determinación que no fue puesta en conocimiento del SIN por omisión del oficial de diligencias, incumpliéndose lo previsto por el art. 525.5 del CPC en relación con el art. 90 del mismo cuerpo legal; d) La Administración Tributaría, pese a no haber sido debidamente notificada, se apersonó a la audiencia de 4 de mayo de 2012, donde el Secretario del Juzgado Quinto de Partido Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, informó erróneamente que todas las partes había sido notificadas; y, e) Al haberse llevado a cabo la primer audiencia de remate sin haberse notificado al SIN, se incurrió en vicio de nulidad, hecho que no fue observado por el Juez Quinto de Partido Civil y Comercial indicado, ocasionando la indefensión de la Administración Tributaria, por cuanto, en todo proceso de remate en que existen hipotecas y anotaciones preventivas a favor de terceros, debe, conforme previenen los arts. 525.5 del CPC y 1479.I del CC, procederse a su legal citación a efectos de que ejerzan los derechos que corresponden; por lo que, la autoridad jurisdiccional, al no haber observado el procedimiento, vulneró los derechos de la Administración Tributaria, reconocidos en los arts. 115, 117, 119 y 180 de la CPE, correspondiendo en consecuencia, restablecer el debido proceso y por ende, conceder la tutela solicitada.

Mediante memorial presentado el 20 de abril de 2015, cursante de fs. 500 a 503, Ivette Espinoza Vásquez, Directora General a.i. de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), señaló que la entidad a la que representa, no tiene interés legítimo con el resultado de la acción tutelar, careciendo de legitimación como tercero interesado, solicitando se deniegue la tutela respecto a dicha calidad.

Beny Gloria Aramayo de Cardona, por escrito presentado el 20 de abril de 2015, cursante de fs. 505 a 506, manifestó que: 1) Celebró con el Banco de Crédito de Bolivia S.A., documento de subrogación convencional con garantía hipotecaria ante Notaria de Fe Pública, sobre un bien inmueble ubicado en la UV 15, manzana 65, barrio Santa Clara, con una extensión de 285 mts2; 2) El 30 de enero de “2012”, el Juez Quinto de Partico Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, pronunció Auto de Aprobación de remate “AUTO Nº 551/2013 de 06 de noviembre del año 2013” (sic); 3) El accionante, mediante la presente acción tutelar que no es el mecanismo adecuado, pretende hacer valer derechos que ya han precluido; máxime si se considera que el bien inmueble fue embargado y posteriormente rematado; 4) Las nulidades procesales en ejecución de sentencia se rige por los principios de especificidad, trascendencia, convalidación y protección, y solamente proceden ante irregularidades oportunamente reclamadas que jamás se observó durante la tramitación del proceso; 5) Por previsión del art. 517 del CPC, la ejecución de fallos pasados en autoridad de cosa juzgada no podrán suspenderse en su ejecución por ningún recurso ordinario ni extraordinario; 6) La única finalidad del accionante es dilatar un proceso “precluido” y desarrollado de acuerdo a lo previsto en el ordenamiento civil sobre procesos coactivos, bajo supervisión de autoridad jurisdiccional como por un tribunal de alzada; y, 7) En su calidad de adjudicataria de buena fe, cumplió a cabalidad con lo previsto en el procedimiento civil respecto a los procesos coactivos; por lo que solicita se deniegue la tutela, con costas y multas.

I.2.4. Resolución del Tribunal de garantías

Mediante Resolución 204 de 21 de abril de 2015, cursante de fs. 628 vta. a 630, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista de 9 de septiembre de 2014 y Auto complementario de 17 de igual mes y año, pronunciados por su similar Primera, debiendo los Vocales demandados emitir nueva resolución de conformidad a los arts. 531, 543 y 545 del CPC; decisión asumida en base a los siguientes argumentos: i) En cuanto a la subrogación, ésta fue aceptada mediante Auto de 30 de julio de 2013 y luego discutida en apelación, decisiones que no fueron objeto de la presente acción tutelar, por lo que al respecto no se emitió pronunciamiento; y, ii) Ni el Juez de instancia ni el Tribunal de apelación observaron el procedimiento de la ejecución de subasta y remate descrito en los arts. 531, 543 y 545 del CPC, que prevén que primeramente se debe realizar el pago correspondiente y posteriormente proceder a las liquidaciones que corresponda a cada acreedor, extremos que no fueron observados por las autoridades demandadas al momento de pronunciar la resoluciones impugnadas.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se concluye lo siguiente:

II.1.    Dentro de la demanda coactiva instaurada el 1 de febrero de 2007, por el Banco de Crédito de Bolivia S.A contra Rafael Estensoro Rivero y Clara Ingrid Zenteno de Estensoro, ampliada respecto a PEXIM S.A., quien figuraba como propietario en los registros de DDRR, el Juez Quinto de Partido Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, mediante Sentencia 20 de 27 de igual mes y año, declaró probada la demanda, ordenando el embargo de los inmuebles dados en garantía hipotecaria; citar a los coactivados Rafael Estensoro Rivero y Clara Ingrid Zenteno de Estensoro, a efectos de que a tercero día paguen a favor del demandante la suma adeudada de $us21 155,07.- (veintiún mil ciento cincuenta y cinco 07/100 dólares estadounidenses) o su equivalente en moneda nacional, más los intereses convenidos o en su defecto oponga excepciones (fs. 32 a 35 vta.).

II.2.    El 6 de marzo de 2007, se procedió al embargo del inmueble de los deudores ubicado en la UV 15, Mza 65 de 285 m2, barrio Santa Clara de Santa Cruz, derecho propietario registrado en DDRR bajo partida 7.01.1.99.0043478, nombrándose como depositaria a Galia Santistevan León (fs. 36 a 37).

II.3.    Por memoriales 18 de enero y 7 de febrero de 2011, el Banco de Crédito de Bolivia S.A., solicitó señalamiento de fecha y hora de primer remate del inmueble embargado e hipotecado, sobre la base pericial de Bs1 224 023,97 (un millón doscientos veinticuatro mil veintitres 97/100 bolivianos), habiendo emitido la autoridad jurisdiccional, Auto de 10 de febrero de 2012, disponiendo la celebración de audiencia de primer remate para el 19 de marzo del indicado año, sobre la base de $us178 429,15 (ciento setenta y ocho mil cuatrocientos veintinueve 15/100 dólares estadounidenses), publicándose el correspondiente aviso de remate en tablero judicial el 13 del indicado mes y año y librándose edictos, a solicitud de la entidad coactivante, a efectos de la notificación a los acreedores quirografarios Wilson Álvaro Cabero Álvarez y Arminda Chávez Arteaga, notificándose a la empresa PEXIM S.A. en su domicilio procesal de Av. Beny 2795 esq. Aguai, en presencia de testigo de actuación (fs. 250 a 269 vta.).

II.4.    De acuerdo al acta audiencia de remate de 4 de mayo de 2012, las partes y acreedores fueron debidamente notificadas, encontrándose también arrimadas al proceso las correspondientes publicaciones; sin embargo, al haberse realizado los tres pregones establecido por ley, y al no existir postor o persona interesada, se dio por concluida la audiencia declarándola desierta (fs. 270 y vta.).

II.5.    La entidad coactivante, por memorial presentado el 4 de junio de 2012, solicitó al Juez Quinto de Partido Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, señalar segunda audiencia de remate con la rebaja del 25% establecida en el art. 42.I de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF); es decir, sobre la base de $us133 821,86 (ciento treinta y tres mil ochocientos veintiuno 86/100 dólares estadounidenses), emitiéndose en consecuencia Auto de 5 de igual mes y año que dispuso la realización del verificativo para el 16 de julio del indicado año, publicándose aviso de remate en tablero judicial el 11 de junio de 2012, así como librándose los correspondientes edictos (fs. 271 a 279).

II.6.    Mediante escrito presentado el 2 de agosto de 2012, la entidad coactivante reiteró solicitud de señalamiento de segunda audiencia de remate, emitiéndose Auto de 3 de igual mes y año, estableciéndose la realización del acto para el 18 de septiembre del señalado año, publicándose aviso de remate en tablero judicial el 13 de agosto del mismo año, así como librándose los correspondientes edictos (fs. 298 a 303).

II.7.    Mario Chávez Landívar, el 11 de septiembre de 2012, en representación de PEXIM SA, por existir errores en la publicación edictual, solicitó a la autoridad jurisdiccional la nulidad y corrección del segundo aviso de remate; pretensión reiterada mediante incidente de nulidad de notificación y solicitud de suspensión de remate, presentada el 13 del indicado mes y año, habiendo, en ambos casos, el juez de la causa, corrido traslado (fs. 304 a 309 vta.).

II.8.    La audiencia de segundo remate, llevada a cabo el 18 de septiembre de 2012, fue declara desierta, informándose en el acta correspondiente que todas las partes y acreedores había sido legalmente notificados, habiendo la empresa representada por el accionante, formulado apelación contra el acto de celebración de remate por escrito de 19 del indicado mes y año, argumentando que la martillera judicial, pese a conocer de la existencia de un incidente de nulidad procesal pendiente de tramitación y corrido en traslado, prosiguió con el remate, viciando de nulidad el actuado (fs. 311 a 312 vta.).

II.9.    El 10 de octubre de 2012, el Banco de Crédito de Bolivia SA, solicitó señalamiento de audiencia de tercer remate, con la rebaja del 50% establecida en el art. 42.II de la LAPCAF; es decir, sobre la base de $us89 214,57.- (ochenta y nueve mil doscientos catorce 57/100 dólares estadounidenses), emitiéndose Auto de 12 de octubre de 2012, que declaró la nulidad de la segunda audiencia de remate, por ser evidentes los errores denunciados por PEXIM SA, mediante escritos de 11 y 13 de septiembre (fs. 313 y vta.).

II.10.  El 19 de diciembre de 2012, la entidad coactivante solicitó señalamiento de audiencia de segundo remate, sobre la base de $us133 821,86.- (ciento treinta y tres mil ochocientos veintiuno 86/100 dólares estadounidenses), pronunciándose Auto de 4 de enero de 2013 que estableció la realización del acto el 28 de febrero del indicado año, publicándose el correspondiente aviso de remate el 15 de enero del indicado año y expidiéndose edictos (fs. 315 a 320).

II.11.  El 28 de febrero de 2013, Mario Chávez Landívar en representación de PEXIM SA, solicitó suspensión de audiencia de segundo remate por no haber sido debidamente notificado con el auto de señalamiento de audiencia de remate, habiendo el juzgador corrido traslado (fs. 321 y vta.).

II.12.  Por escritos de 1 y 28 de marzo de 2013, el Banco de Crédito de Bolivia S.A., al no haberse llevado a cabo la audiencia de segundo remate fijada para el 28 de febrero del indicado año, solicitaron nuevo señalamiento de fecha de actuación, pronunciándose Auto de 23 de abril del indicado año, por el que la autoridad jurisdiccional, dispuso la realización del mismo para el 7 de junio de la misma gestión, publicándose el correspondiente aviso de remate el 29 de abril de 2013 y librándose los respectivos edictos, notificándose además a la empresa PEXIM SA, el 20 de mayo de igual año (fs. 325 a 336).

II.13.  En la audiencia de segundo remate, instalada el 7 de junio de 2013, luego de realizarse los tres pregones de ley, al no existir postor o persona interesada, la martillera judicial cedió la palabra a José Fernando García Aguez, quien manifestó su voluntad de adjudicarse el inmueble en el 80% de la última base; por lo que, de acuerdo al Acta y en cumplimiento a lo previsto por el art. 19 de la Ley de Fortalecimiento de la Normativa y Supervisión Financiera, de 20 de diciembre de 2001, se remató el bien en la suma de $us107 057,48.- (ciento siete mil cincuenta y siete 48/100 dólares estadounidenses) (fs. 337 y vta.).

II.14.  Adjuntando liquidación del crédito adeudado por los coactivados, en la suma de $us52 877,73.- (cincuenta y dos mil ochocientos setenta y siete 73/100 dólares estadounidenses), el Banco de Crédito de Bolivia S.A, mediante memorial presentado el 20 de junio de 2013, solicitó se dicte la respectiva resolución de adjudicación y se extienda minuta de transferencia y testimonio judicial correspondiente, solicitando además, se libre mandamiento de desapoderamiento y se proceda al levantamiento de todos los gravámenes y anotaciones preventivas que pesaban sobre el bien inmueble subastado, corriéndose en traslado (fs. 341 y vta.).

II.15.  Mediante memorial presentado el 29 de julio de 2013, el Banco de Crédito de Bolivia S.A, puso en conocimiento de la autoridad jurisdiccional que, conforme a lo previsto por el art. 324 del CC, había subrogado todos sus derechos y obligaciones, así como la acción judicial, a favor de Beny Gloria Aramayo de Cardona, quien se constituía en la nueva acreedora; escrito en el cual, si bien en el otrosí se formula apersonamiento de la subrogante, no cuenta con la firma de ésta; habiendo el juez de la causa, por Auto de 30 de julio del indicado año, aceptado la subrogación realizada, teniendo en consecuencia como nueva acreedora a Beny Gloria Aramayo de Cardona (fs. 342 a 354).

II.16. E l 11 de septiembre de 2013, Beny Gloria Aramayo de Cardona, reiteró ante la autoridad jurisdiccional, su solicitud de emisión de auto de aprobación del remate de 7 de junio del citado año; pretensión que fue reiterada por memorial de 30 de octubre del mismo año, emitiéndose finalmente Auto de 6 de noviembre de la mencionada gestión, por el cual, el Juez Quinto de Partido Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, aprobó la subasta de remate de 7 de junio de 2013, disponiendo se otorgue a favor de Beny Gloria Aramayo de Cardona, escritura de transferencia y por la suma de $us107 057, 48.- (ciento siete mil cincuenta y siete 48/100 dólares estadounidenses); todo en base a documento de subrogación convencional suscrito entre la señalada y el Banco de Crédito de Bolivia SA; decisión complementada por Auto de 4 de diciembre del indicado año, respecto al nombre correcto de la subrogante, notificándose al ahora accionante, el 13 de febrero de 2014 (fs. 356 a 361; 366 vta.).

II.17.  La empresa PEXIM SA, a través de su representanta, Mario Chávez Landívar, el 4 de noviembre de 2013, formuló recurso de apelación contra el Auto de 30 de junio de 2013, por el cual el juez de la causa aceptó la subrogación suscrita entre el Banco de Crédito de Bolivia SA y Beny Gloria Aramayo de Cardona; recurso que siendo conocido por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mereció Auto de 7 de abril de 2014, por el cual se confirmó el fallo impugnado, notificándose al ahora accionante el 11 de igual mes y año (fs. 362 a 364; 379 a 380 vta.).

II.18.  El 19 de febrero de 2014, Mario Chávez Landívar, en representación de PEXIM SA, planteó recurso de apelación contra el Auto de 6 de noviembre de 2013, por haber dictado resolución de adjudicación cuando la determinación mediante la cual aceptó la subrogación, se encuentra pendiente de revisión en apelación; habiendo la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en tribunal de apelación, pronunciado Auto de 9 de septiembre de 2014, confirmando el fallo impugnado; decisión ésta última que mereció Auto complementario de 17 de igual mes y año, por el cual se corrige la fecha consignada respecto al Auto de 4 de diciembre de 2013, complementario del Auto de 6 de noviembre de igual año, notificándose el 30 de septiembre de 2014 (fs. 372 a 373; 394 vta.;400 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración del debido proceso en sus elementos de congruencia y motivación, y valoración razonable de la prueba, toda vez que las autoridades demandadas, a través de las Resoluciones de 6 de noviembre de 2013 y Auto complementario de 4 de diciembre del mismo año; y 9 de septiembre de 2014 y su complementario de 17 del mismo mes y año, avalaron una ilegal subrogación que derivó en la adjudicación de un inmueble de su propiedad, a favor de una tercera persona que no participó del proceso de subasta y remate, adjudicándose el inmueble de manera irregular, habiendo los demandados omitido valorar los elementos probatorios presentados y emitiendo las resoluciones cuestionadas, sin que cuenten con una debida fundamentación y congruencia, por cuanto las decisiones de alzada no dieron respuesta a los agravios denunciados.

Corresponde en consecuencia, dilucidar en revisión, si la tutela solicitada, deber ser concedida o denegada.

III.1. La inmediatez en la acción de amparo constitucional y el cómputo de plazo cuando se impugnan resoluciones judiciales o administrativas

El art. 129.II de la CPE, constitucionalizando el principio de inmediatez de la acción de amparo constitucional, determina que la misma podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial a fin de obtener el restablecimiento de sus derechos y garantías supuestamente vulnerados, estableciendo textualmente que “ La Acción se Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; en este contexto, la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, respecto al principio de inmediatez señaló: "…está sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos"; de donde se infiere que el inicio del cómputo del plazo de los seis meses para interponer acción de amparo constitucional, cuando se impugnan resoluciones judiciales o administrativas, debe iniciarse a partir de la comisión de los actos denunciados o de notificada la última decisión administrativa o judicial, cuando existan medios idóneos y específicos, ya que:“…cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso; en tal sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses determinado como máximo para acceder al recurso de amparo constitucional” (las negrillas fueron añadidas) (SC 0079/2007-R de 23 de febrero).

Por su parte, el art. 55 del CPCo, que establece: “I. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho. II. Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computara desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace”; es decir que, por el principio de inmediatez, se establece un plazo prudencial de seis meses para que una persona a la cual, se le hayan vulnerado sus derechos y garantías constitucionales, pueda acudir ante sede constitucional, a fin de que dichos derechos o garantías sean restituidas previas las formalidades de ley; de tal forma se ha pronunciado la SCP 0809/2012 de 20 de agosto, misma que recogiendo la jurisprudencia de la SCP 1216/2010-R de 6 de septiembre, señalo: “’…en la Constitución vigente , se introduce el plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, plazo que se computa a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial y que se constituye en un verdadero plazo de caducidad del derecho de acudir a la justicia constitucional…’”; por cuanto, dejar pasar más tiempo del allí dispuesto, debe ser considerado como un acto negligente de la parte procesal presuntamente afectada y que no puede ameritar tutela constitucional, lo contrario implicaría que, esta jurisdicción se encontraría abierta de manera indefinida y sometido a la voluntad del accionante.

Dichos razonamientos, resultan lógicos y responden no solo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los cuales no deben ser únicamente observados por la autoridad que conoce la causa, sino que también deben impulsar el accionar del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento del proceso, de modo tal que cuando no demuestra diligencia en causa propia, no puede pretender que esta jurisdicción este supeditada en forma indefinida para otorgarle protección.

En conclusión, el plazo de seis meses para formular acción de amparo constitucional, se computa desde la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; y en caso de haberse solicitado complementación y enmienda, desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace.

III.2. El derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia

Conforme se ha establecido a través de la reiterada jurisprudencia emanada por este Tribunal y a la luz de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, el debido proceso alcanza en su aplicación interpretativa una triple dimensión, constituyéndose tanto en derecho, como en garantía y a su vez, en principio procesal.

Esta triple dimensión, asegura la protección de todos los derechos conexos que pudieran verse vulnerados por actos u omisiones indebidas en la tramitación de cualquier proceso, sea éste judicial o administrativo.

Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: "…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas", coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.

Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como “’…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’” (SCP 0387/2012 de 22 de junio); de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse, en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales.

III.3. Análisis del caso concreto

Mediante la presente acción tutelar se denuncia la presunta vulneración de los derechos de la empresa PEXIMS SA, representada por el accionante, al debido proceso en sus elementos de congruencia, motivación, y valoración razonable de la prueba, toda vez que el juez de instancia, a través de la Resolución de 6 de noviembre de 2013 y Auto complementario de 4 de diciembre del mismo año, avaló una ilegal subrogación que derivó en la adjudicación de un inmueble de su propiedad, a favor de una tercera persona que no participó del proceso de subasta y remate, adjudicándose el inmueble de manera irregular; y que no obstante de haber sido impugnadas, fueron confirmadas en alzada a través de Auto de 9 de septiembre de 2014 y su complementario de 17 del mismo mes y año,  fallos carentes de una debida fundamentación y congruencia, que no dieron respuesta a los agravios denunciados.

Ahora bien, sobre la existencia de inmediatez alegada por los terceros interesados en lo que respecta al Auto de 9 de septiembre de 2014 y su complementario de 17 de igual mes y año, de obrados se observa que la notificación con este último actuado, fue diligenciada el 30 del señalado mes y gestión, habiéndose presentado la acción tutelar que se revisa el 27 de marzo de 2015, encontrándose en consecuencia dentro del plazo de seis meses para su interposición, por cuanto, conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, el plazo de seis meses previsto para la interposición de la acción de amparo constitucional, por previsión del art. 129 superior en concordancia con el art. 55 del CPCo, se computa desde la última notificación con la resolución judicial o administrativa y en caso de formularse complementación y enmienda, desde la notificación con el fallo que la resuelve o la rechaza; bajo esta comprensión, en el caso que se analiza, la acción tutelar fue presentada antes del cumplimiento de los seis meses de conocida la decisión que resolvió la solicitud e enmienda y complementación, hecho que habilita a esta jurisdicción a efectuar el análisis de fondo de la problemática planteada; estudio que será desarrollado a continuación.

Inicialmente, resulta preciso establecer el contenido del recurso de apelación formulado por el ahora accionante, a efectos de establecer si el Auto de 9 de septiembre de 2014 y su complementario de 17 de igual mes y año, se pronunciaron respecto a los agravios denunciados; así, tenemos que:

a)  El recurso de apelación

El 19 de febrero de 2014, la empresa PEXIM SA, representada por Mario Chávez Landivar, formuló recurso de apelación contra el Auto de 6 de noviembre de 2013 y su complementario de 4 de diciembre del mismo año, expresando los siguientes agravios:

a.1) No obstante de encontrarse pendiente de resolución un recurso de apelación formulado contra el Auto de 30 de junio de 2013, el Juez Quinto de Partido Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, mediante Auto de 6 de noviembre, da por bien hecha y concluida la subrogación.

a.2) El inferior, al dictar el Auto impugnado, se ampara en el art. 42.II de la Ley 1760, disposición normativa que no da la opción al adjudicatario del proceso de remate a subrogar sus derechos, máxime si en el acta de subasta no se establece que la entidad coactivante  se adjudicó en comisión o por subrogación, motivo por el cual, el juzgador aceptó una irregular subrogación que no fue solicitada por la supuesta titular del derecho.

a.3) El juez aceptó una subrogación efectuada por el acreedor, cuando al haber entrado en ejecución de la obligación no podía subrogar nada, debiendo por el contrario continuar con el proceso.

a.4) La emisión del auto de adjudicación sin que se hubiere resuelto el recurso de apelación respecto a la subrogación, vulnera derechos y principios de la empresa PEXIM SA, al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica.

a.5) El Auto de 4 de diciembre de 2013, fue emitido antes de que se notificara la resolución de 6 de noviembre del mismo año y sin que se notificara a las partes el recurso de apelación pendiente.

Por su parte, los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de  Santa Cruz, mediante Auto de 9 de septiembre de 2014 y su complementario de 17 de igual mes y año, resolviendo el recurso de apelación planteado, expresaron los siguientes fundamentos:

i)     De la lectura del auto y su complementario impugnados, se evidencia que el inferior, resolvió correcta, individual y motivadamente, basándose en los arts. 42.II de la Ley 1760 y 517 del CPC, disposiciones normativas que regulan de manera adjetiva su sustantiva la materia civil.

ii)    Por Auto de 7 de abril de 2014, se resolvió el recurso de apelación

                     formulado contra el Auto de 30 de junio de 2013, confirmándolo.

Concluyendo los demandados, expresando que “Consecuentemente, el auto y su complementario han sido dictados en cumplimiento de la ley, por el Juez a quo, lo cual obliga al tribunal de alzada a proceder en la forma que señala el Art. 237-1 del Código de Procedimiento Civil” (sic), para finalmente, en base a tales argumentos, confirmar el Auto de 6 de noviembre y su complementario de 4 de diciembre, ambos de 2014.

Ingresando ya en el análisis de la problemática sometida a revisión, en aplicación de la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se ha establecido que, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, encuentra su razón de ser en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; por lo mismo, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma; por lo tanto, la argumentación expuesta en el fallo, deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

En este contexto, se ha establecido también que la motivación de un fallo judicial o administrativo, no necesariamente debe expresarse a través de una ampulosa exposición de consideraciones y citas legales, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados; es decir que,  toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.

Del mismo modo, se estableció que el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia que asegura que toda resolución -judicial o administrativa- se halle en la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, debiendo mantener efectuar un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, concordancia que no puede de ninguna manera apartarse de su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, labor que además debe sustentarse en la cita de las disposiciones legales que hacen a las razones que llevaron al juzgador a asumir determinación que se asume; en tal sentido, toda resolución debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada, dando respuesta a todos los agravios denunciados a través de la exposición ordenada y coherente de los hechos fácticos descritos y de las normas que se han sido aplicadas para su resolución.

Un accionar contrario; es decir, la emisión de un pronunciamiento -judicial o administrativo- que no cuente con estos atributos, incurre en lesión del debido proceso y sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, ameritando en consecuencia, tutela constitucional.

En el caso concreto, de la revisión del Auto de 9 de septiembre de 2014 y su complementario de 17 de igual mes y año, se observa que los Vocales demandados, no efectuaron una debida fundamentación y motivación, limitándose a afirmar de manera escueta que el inferior, amparándose en los arts. 42.II de la LAPCAF y 517 del CPC, había resuelto de manera correcta, motivada e individual, sin pronunciarse de manera específica sobre cada uno de los agravios denunciados por el apelante; es decir, sin expresar criterio alguno sobre el hecho de que -según el ahora accionante- se hubiera emitido el auto de adjudicación del inmueble subastado sin esperar el resultado del recurso de apelación formulado contra el fallo que aceptó la subrogación; sin emitir criterio respecto a la imposibilidad del adjudicatario del proceso de remate de subrogar sus derechos, conforme prevé el art. 42.II de la LAPCAF; sin manifestarse sobre la aceptación del juzgador de una subrogación efectuada por el acreedor, cuando al haber entrado en ejecución de la obligación no podía subrogar nada, debiendo por el contrario continuar con el proceso; y, finalmente, sin fundamentar, la existencia o no de las lesiones al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica correspondientes a la empresa PEXIM SA, emergentes de la emisión del auto de adjudicación, al encontrarse pendiente de resolución el recurso de apelación formulado respecto a la subrogación.

Es decir que, en el caso concreto, al no haberse explicado de manera concreta y mediante un análisis prolijo de antecedentes, las razones por las cuales el tribunal de alzada, consideraba que el fallo del inferior, había sido emitido conforme a derecho y que los agravios denunciados no eran evidentes, han incurrido en falta de motivación, fundamentación y congruencia, lesionando el debido proceso que asiste a la empresa representada por el accionante.

Y si bien los Vocales demandados manifiestan que, la resolución que dio por aceptada la subrogación, había sido confirmada también por ellos, mediante Auto de 7 de abril de 2014, al respecto, este tribunal no puede emitir criterio alguno, por cuanto, la indicada decisión, no fue objeto de la presente acción tutelar.

Por lo expuesto, se evidencia que el Auto de 9 de septiembre de 2014 y su complementario de 17 de igual mes y año, resultan lesivos al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación con relación al principio de congruencia, ameritando en consecuencia, la tutela que brinda el amparo constitucional ante actos u omisiones ilegales o indebidas que amenacen o restrinjan derechos constitucionales.

En cuanto al Juez Quinto de Partido Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, será el tribunal de alzada quien, mediante un nuevo análisis de la documental anexa al expediente, deberá pronunciarse de manera fundamentada sobre la aplicación de la normativa civil pertinente; correspondiendo en consecuencia, subsumir los efectos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al fallo emitido por el inferior.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia; los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 204 de 21 de abril de 2015, cursante de fs. 628 vta., a 630, pronunciada por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, únicamente respecto a los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, debiendo emitir nueva resolución en base a los argumentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.


Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA



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