SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1316/2015-S2
Fecha: 16-Dic-2015
ii)
Concluyendo los demandados, expresando que “Consecuentemente, el auto y su complementario han sido dictados en cumplimiento de la ley, por el Juez a quo, lo cual obliga al tribunal de alzada a proceder en la forma que señala el Art. 237-1 del Código de Procedimiento Civil” (sic), para finalmente, en base a tales argumentos, confirmar el Auto de 6 de noviembre y su complementario de 4 de diciembre, ambos de 2014.
Ingresando ya en el análisis de la problemática sometida a revisión, en aplicación de la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se ha establecido que, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, encuentra su razón de ser en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; por lo mismo, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma; por lo tanto, la argumentación expuesta en el fallo, deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
En este contexto, se ha establecido también que la motivación de un fallo judicial o administrativo, no necesariamente debe expresarse a través de una ampulosa exposición de consideraciones y citas legales, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados; es decir que, toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.
Del mismo modo, se estableció que el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia que asegura que toda resolución -judicial o administrativa- se halle en la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, debiendo mantener efectuar un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, concordancia que no puede de ninguna manera apartarse de su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, labor que además debe sustentarse en la cita de las disposiciones legales que hacen a las razones que llevaron al juzgador a asumir determinación que se asume; en tal sentido, toda resolución debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada, dando respuesta a todos los agravios denunciados a través de la exposición ordenada y coherente de los hechos fácticos descritos y de las normas que se han sido aplicadas para su resolución.
En el caso concreto, de la revisión del Auto de 9 de septiembre de 2014 y su complementario de 17 de igual mes y año, se observa que los Vocales demandados, no efectuaron una debida fundamentación y motivación, limitándose a afirmar de manera escueta que el inferior, amparándose en los arts. 42.II de la LAPCAF y 517 del CPC, había resuelto de manera correcta, motivada e individual, sin pronunciarse de manera específica sobre cada uno de los agravios denunciados por el apelante; es decir, sin expresar criterio alguno sobre el hecho de que -según el ahora accionante- se hubiera emitido el auto de adjudicación del inmueble subastado sin esperar el resultado del recurso de apelación formulado contra el fallo que aceptó la subrogación; sin emitir criterio respecto a la imposibilidad del adjudicatario del proceso de remate de subrogar sus derechos, conforme prevé el art. 42.II de la LAPCAF; sin manifestarse sobre la aceptación del juzgador de una subrogación efectuada por el acreedor, cuando al haber entrado en ejecución de la obligación no podía subrogar nada, debiendo por el contrario continuar con el proceso; y, finalmente, sin fundamentar, la existencia o no de las lesiones al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica correspondientes a la empresa PEXIM SA, emergentes de la emisión del auto de adjudicación, al encontrarse pendiente de resolución el recurso de apelación formulado respecto a la subrogación.
Es decir que, en el caso concreto, al no haberse explicado de manera concreta y mediante un análisis prolijo de antecedentes, las razones por las cuales el tribunal de alzada, consideraba que el fallo del inferior, había sido emitido conforme a derecho y que los agravios denunciados no eran evidentes, han incurrido en falta de motivación, fundamentación y congruencia, lesionando el debido proceso que asiste a la empresa representada por el accionante.
Y si bien los Vocales demandados manifiestan que, la resolución que dio por aceptada la subrogación, había sido confirmada también por ellos, mediante Auto de 7 de abril de 2014, al respecto, este tribunal no puede emitir criterio alguno, por cuanto, la indicada decisión, no fue objeto de la presente acción tutelar.
Por lo expuesto, se evidencia que el Auto de 9 de septiembre de 2014 y su complementario de 17 de igual mes y año, resultan lesivos al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación con relación al principio de congruencia, ameritando en consecuencia, la tutela que brinda el amparo constitucional ante actos u omisiones ilegales o indebidas que amenacen o restrinjan derechos constitucionales.
En cuanto al Juez Quinto de Partido Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, será el tribunal de alzada quien, mediante un nuevo análisis de la documental anexa al expediente, deberá pronunciarse de manera fundamentada sobre la aplicación de la normativa civil pertinente; correspondiendo en consecuencia, subsumir los efectos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al fallo emitido por el inferior.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- II.18.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. El derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia
- III.3. Análisis del caso concreto
- a.2)
- ii)
- CONFIRMAR en todo