SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1316/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1316/2015-S2

Fecha: 16-Dic-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La empresa que representa, adquirió la transferencia de un bien inmueble de Rafael Estensoro Rivero y Clara I. Zenteno de Estensoro, sito en la UV 15, manzana 65, barrio Santa Clara, con una extensión de 285 mts2, sobre el cual pesaba gravamen hipotecario a favor del Banco de Crédito de Bolivia S.A.; sin embargo, ante el incumplimiento de las obligaciones crediticias de parte de los tranferentes, la entidad bancaria inició proceso coactivo civil, demandando el pago del saldo adeudado que ascendía a la suma de $us21 155,07.- (veintiun mil ciento cincuenta y cinco 07/100 dólares estadounidenses), proceso dentro del cual, la empresa que representa, en resguardo de sus derechos patrimoniales debidamente registrados en oficinas de Derechos Reales (DDRR), bajo matrícula computarizada 7011990043478, intervino presentando recurso de apelación que no fue debidamente resuelto por los demandados, por cuanto, habiéndose convocado el 7 de junio de 2013, a solicitud de la entidad coactivante, a segunda audiencia de subasta del inmueble, José Fernando García Aguez, “en representación” del Banco de Crédito de Bolivia S.A., se adjudicó el bien subastado en la suma de $us107 057,48.- (ciento siete mil cincuenta y siete 48/100 dólares estadounidenses), sin contar con poder notariado y menos registrado en FUNDEMPRESA para adjudicarse bienes a nombre de la señalada entidad crediticia.

Añade que, el 20 de junio de 2013, el Banco de Crédito de Bolivia S.A., por memorial de la fecha solicitó adjudicación, adjuntando liquidación de lo adeudado por los coactivados en la suma de $us52 877,73.- (cincuenta y dos mil ochocientos setenta y siete 73/100 dólares estadounidenses), evidenciándose que el valor de inmueble era superior al monto adeudado, por lo que, de acuerdo a lo previsto por el art. 1470 del Código Civil (CC), la empresa coactivante no podía adjudicarse el inmueble sin haber realizado el depósito judicial por el valor total del bien subastado, dentro del plazo de tres días.

Agrega que, el 29 de julio de 2013, la entidad bancaria presentó escrito adjuntando Instrumento Público 1226/2013 de 8 del indicado mes y año, suscrito entre el Banco de Crédito de Bolivia S.A. y Beny Gloria Aramayo de Cardona sobre subrogación convencional de crédito de garantía hipotecaria de inmueble; contrato comercial que no establece la forma de pago ni la fecha en que se hubiera realizado el mismo, tampoco transcribe boleta bancaria que acredite la transacción o el pago de impuestos por la supuesta subrogación, denotándose colusión entre el coactivante y el adjudicatario, por cuanto el memorial cuenta solamente con la firma del Sub Gerente de la Unidad Legal de la entidad bancaria, siendo que ésta se excluye de la acción principal.

Manifiesta también que, a través de una práctica contractual ilegal, se pretende que una persona ajena al proceso se adjudique el bien inmueble de propiedad de la empresa que representa por un monto menor al del establecido como base de la subasta, beneficiándola con una diferencia monetaria de $us26 764,38.- (veintiseis mil setecientos sesenta y cuatro 38/100 dólares estadounidenses), que la adjudicataria debió cancelar en caso de apersonarse al remate como cualquier postor y que, al no haberlo hecho, se afectan lo intereses del Estado por cuanto dicho monto hubiera servido para satisfacer las obligaciones tributarias de la empresa con el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) -Grandes Contribuyentes- o, en su defecto, pudieron haber sido cobrados por la misma empresa luego de cubrir sus obligaciones impositivas.

Indica que, en base a estos elementos, siendo evidente la colusión entre la entidad bancaria y Beny Gloria Aramayo de Cardona y al no existir en el acta de remate de 7 de junio de 2013, constancia de la intervención de un tercero o intervención en comisión, no correspondía emitir Auto de aprobación de remate; debiéndose por el contrario, declararse la resolución del mismo en apego a lo previsto por el art. 543 del Código de Procedimiento Civil (CPC), o en su caso desestimar la adjudicación a favor del Banco de Crédito de Bolivia S.A. en virtud al art. 540 del mismo cuerpo legal; no obstante, el Juez Quinto de Partido Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, mediante Auto de 6 de noviembre de 2013 y su complementario de 4 de diciembre del señalado año, aprobó la adjudicación judicial del inmueble a favor de Beny Gloria Aramayo de Cardona, quien, mediante memorial de 29 de mayo de 2014, acompaña depósito judicial por el valor de $us54 179,75.- (cincuenta y cuatro mil ciento setenta y nueve 75/100 dólares estadounidenses), que corresponderían al saldo del valor del bien subastado, hecho que constituye una confesión espontánea de que no se pagó el preció del inmueble rematado dentro del plazo de tres días previsto por el art. 545.1 del adjetivo civil, motivo por el cual, el juzgador de oficio, debió declarar la resolución de la adjudicación.

Continúa relatando que, impugnando los fallos emitidos por el inferior, planteó recurso de apelación, denunciando como agravios la falta de motivación del Auto de 6 de noviembre de 2013; la errónea interpretación del art. 42.II de la “Ley 176” y la vulneración a la seguridad jurídica; sin embargo, el tribunal de alzada, compuesto por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia, confirmaron la decisión impugnada por Auto de Vista de 9 de septiembre de 2014 y su complementario de 17 de igual mes y año, sin dar respuesta fundamentada a las denuncias expuestas en apelación, sin efectuar una correcta valoración de la prueba y sin realizar una correcta interpretación de las normas aplicables, consintieron y avalaron un acto ilegal y arbitrario, traducido en la adjudicación judicial del inmueble subastado, de propiedad de la empresa que representa, toda vez que, de haberse procedido a la resolución de la adjudicación judicial, el bien inmueble  podía haberse subastado en la actualidad en un valor comercial de aproximadamente $us200 000.- (doscientos mil 00/100 dólares estadounidenses), dineros que hubieran sido suficientes para cubrir el monto adeudado a la entidad bancaria y la deuda tributaria con el SIN.