SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1494/2015-S2
Fecha: 23-Dic-2015
a)
Los representantes legales de Rosa Cecilia Vélez Dorado, Directora Ejecutiva Regional a.i.; y Juan Carlos Guzmán Ruíz, Sub Director Tributario Regional, ambos de la ARIT La Paz, mediante informe cursante de fs. 168 a 175, y en audiencia, expresaron lo siguiente: a) La notificación con la Resolución Determinativa AN-GRLGR-ULELR 012/12, fue efectuada el 29 de mayo de 2012, en el domicilio de “AGENTECA S.R.L.”, en la persona de Carlos Javier Mamani Silva, en virtud de la carta poder de 23 de marzo de 2012, suscrita por Walter Carlos Carreño Espinal y notariada por Pedro Loyola Eyzaguirre, Notario de Fe Pública; es decir dentro del marco de lo previsto por los arts. 75.I del CTB y 13 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); b) La prescripción pretendida por el contribuyente -ahora parte accionante-, conforme a lo previsto por el art. 59.I.4 y III del CTB, fue interrumpida con la notificación efectuada el 29 de mayo de 2012 con la Resolución Determinativa AN-GRLGR-ULELR 012/12, por lo que la prescripción para la ejecución tributaria que empezaría a correr desde el 13 de junio de 2012, concluirá el 13 de igual mes de 2016; c) La decisión asumida en recurso de alzada, valoró los elementos previamente establecidos al momento de dar respuesta a las pretensiones del contribuyente, determinando la inviabilidad de la nulidad de obrados invocada, habiéndose aplicado los principios de verdad material, economía procesal, celeridad y congruencia, posibilitándose el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso; y, d) Conforme a la reiterada jurisprudencia constitucional, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, cuando cumple su finalidad de hacer conocer un acto en cuestión, resulta válida, siendo que, solamente cuando el error de procedimiento provoque indefensión material será calificado como lesivo el debido proceso, no pudiendo alegarse vulneración al derecho a la defensa cuando, teniéndose conocimiento de la existencia de un proceso, no se interviene en el mismo por actos de propia voluntad, no pudiéndose posteriormente, cuando el acto ha adquirido firmeza, pretender impugnarlo para salvar la propia negligencia.
Wendy Marisol Reyes Mendoza, en representación legal de la Gerencia Regional La Paz de la ANB, por memorial cursante de fs. 147 a 150, informó que la AGIT, al confirmar la Resolución Administrativa (RA) AN-GRLPZ-ULER-SET-RA-107-2014 de 2 de octubre, por la que estableció la comisión de la contravención de contrabando, se enmarcó a lo dispuesto por el art. 212 del CTB; por lo que, al no existir vulneración alguna a los derechos reclamados, corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 17
- 1)
- Fragmento 19
- III.2. Los actos comunicacionales como requisito para el ejercicio del derecho a la defensa y la validez de la notificación realizadas en inobservancia de formas procedimentales
- III.3. Actos comunicacionales en materia tributaria
- III.4. La carta poder y el poder notarial
- i)
- Poder Especial (suficiente y bastante)
- III.5. Análisis del caso concreto
- UNIDADES
- notificados personalmente al sujeto pasivo, tercero responsable, o a su representante legal
- CONFIRMAR en todo