SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1494/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1494/2015-S2

Fecha: 23-Dic-2015

UNIDADES

Ahora bien, analizados como han sido los antecedentes del proceso, así como sopesadas las intervenciones de las partes, se tiene en el presente caso que dentro del proceso de fiscalización instaurado por la Administración Aduanera contra “AGENTECA S.R.L.”, representada ahora por Aleida Lorena Carreño Muñoz, el 23 de marzo de 2012, el entonces representante de la señalada empresa, Walter Carlos Carreño Espinal, mediante carta poder suscrita ante Notario de Fe Pública, presentó a la Gerencia Regional La Paz (El Alto) de la ANB, a Carlos Javier Mamani Silva, autorizándolo a realizar “trámites de notificaciones en las diferentes UNIDADES de la ADUANA NACIONAL LA PAZ EL ALTO, haciendo referencia a las Unidades como ser Unidad Administrativa, Unidad Legal, Unidad de Fiscalización y Unidad de Sistemas por el lapso de tres meses” (sic), habiendo dicha Gerencia Regional La Paz, notificado a Walter Carlos Carreño Espinal el 29 de mayo del señalado año, con la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ULELR 012/12, que declaró firme la Vista de Cargo 001/11, así como probada la comisión de contravención aduanera prevista en el art. 186 inc. a) de la LGA y numeral 2 del Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y graduación de Sanciones; determinando también, instruir la ejecución tributaria, entregándose copia de ley a “su apoderado el Sr. Javier Mamani, mediante carta poder de fecha 23-03-12” (sic); acto que la parte accionante considera nulo de pleno derecho, por cuanto la carta poder otorgaba facultades al mandatario únicamente para conocer notificaciones de mero trámite y no así para notificarse con actuaciones que ameritan diligenciamiento personal conforme a lo previsto por el art. 83.II del CTB; por lo que, sin reconocer validez al acto de notificación con la Resolución Determinativa, planteó excepción de prescripción extintiva de obligación, al haberse cumplido el plazo previsto en el art. 59.1 y 2 del mismo cuerpo legal; pretensión que fue rechazada mediante RA AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA-107/2014, que siendo impugnada mediante recursos de alzada y jerárquico, fue confirmada en ambas instancias.

Ahora bien, de conformidad a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso     -administrativo o judicial-, constituye una garantía de legalidad procesal tendiente a proteger los derechos a la tutela judicial efectiva, a la garantía de certeza e intangibilidad así como la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, a una justicia en igualdad de condiciones y oportunidades, a la defensa, al principio de seguridad jurídica, que entre otros emergen a lo largo de todo proceso; en este contexto, su reconocimiento constitucional inscrito los arts. 115.II y 117.I de la CPE, lo instituyen como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es así que comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los convenios y tratados internacionales.

En este contexto, el debido proceso se halla conformado a su vez por un amplio catálogo de derechos, entre los cuales, alcanza marcada relevancia el derecho a la defensa, comprendido como la facultad de toda persona sometida a proceso de ejercer una defensa material y positiva de manera irrestricta en todas las fases sustantivas del proceso judicial o administrativo, que se materializa como la oportunidad otorgada constitucionalmente a toda persona dentro del ámbito administrativo o judicial, a ser oída y hacer prevalecer sus razones en el proceso a través de sus propios argumentos, contraviniendo y objetando aquellos realizados por la parte contraria, solicitando de ser necesario la producción de pruebas y evaluaciones que considere pertinentes, así como activar todos los recursos que la ley le otorga; por lo que, presupone la participación activa de quien podría resultar afectado por las actuaciones judiciales o administrativas.

Entonces, si el derecho a la defensa se traduce en la facultad de un individuo sometido a contienda judicial o proceso administrativo a conocer el estado del proceso y en consecuencia, impugnar o contradecir las pruebas y providencias o decisiones que resulten adversas a sus intereses, es preciso que para su ejercicio, se cuente con el conocimiento de todo lo obrado, conocimiento que se alcanzará a través de los actos comunicacionales sean emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que constituyen las modalidades más usuales para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones que emanan de los órganos jurisdiccionales o administrativos a efectos de garantizar los derechos de contradicción y defensa, como elementos esenciales del debido proceso consagrado en el art. 115.II superior; toda vez que, la falta de notificación de actos procesales acarrea indiscutiblemente no solo la disminución o el cercenamiento total y arbitrario de las posibilidades del ejercicio de la defensa, sino, afecta directamente el desarrollo del proceso dentro de los cánones del debido proceso y coadyuva a la vulneración de otros derechos a él conexos.

Ahora bien, de acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo y teniendo en cuenta que el mandato de representación se circunscribe al conjunto de potestades que una persona -natural o jurídica- otorga a otra para su ejercicio[1], el mandato constituye el contenido de facultades que una persona (natural o jurídica) otorga a otra para ejercer actos de dominio, administración, conservación y cuidado de los bienes y derechos del representado a través de un poder que fija la extensión y límites de las facultades conferidas al representante; en este contexto, conforme determina el art. 805 del CC, la carta poder, si bien no se halla revestida de la misma formalidad que un poder notarial, posee similares características, por cuanto su finalidad se resume en la cesión de facultades que realiza determinada persona a favor de otra, con el objetivo de que sea esta última la que en su representación realice determinados actos jurídicos, los cuales deben necesariamente especificarse en el contenido de la carta poder y que serán ejecutados por el mandatario cual si se tratara del titular. En consecuencia, dentro de todo proceso en el que se haya acreditado la representación de una persona en lugar de otra, los actos comunicacionales efectivizados a través del mandatario, se tendrán por conocidos por el poderconferente o mandante, en mérito a la capacidad representativa del primero respecto al segundo.