SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1494/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1494/2015-S2

Fecha: 23-Dic-2015

notificados personalmente al sujeto pasivo, tercero responsable, o a su representante legal

En base a los argumentos expuestos, en el caso que nos toca analizar, el accionante denuncia que la notificación practicada a su apoderado Carlos Javier Mamani Silva, nombrado mediante carta poder de fecha 23-03-12” con la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ULELR 012/12, que declaró firme la Vista de Cargo 001/11, así como probada la comisión de contravención aduanera prevista en el art. 186 inc. a) de LGA y numeral 2 del Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y graduación de Sanciones; determinando también, instruir la ejecución tributaria, resulta nula, por cuanto no se observó el contenido del art. 83.II del CTB; sin embargo, la accionante omite considerar el precepto normativo en toda su extensión, cuando el mismo en su parágrafo I, establece que: “Las Vistas de Cargo y Resoluciones Determinativas que superen la cuantía establecida por la reglamentación a que se refiere el Artículo 89 de este Código; así como los actos que impongan sanciones, decreten apertura de término de prueba y la derivación de la acción administrativa a los subsidiarios serán notificados personalmente al sujeto pasivo, tercero responsable, o a su representante legal” (las negrillas nos corresponden), de donde se infiere que, las notificaciones practicadas al representante legal o tercero responsable, surtirán los efectos de ley por cuanto se hallan dotados de la legitimidad y legalidad suficientes.

Así en el caso de análisis, se evidencia que la notificación con la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ULELR 012/12, fue extendida a nombre de Walter Carlos Carreño Espinal en su calidad de representante legal de “AGENTECA S.R.L.”, entregándose copia de ley de la señalada Resolución, a Carlos Javier Mamani Silva, quien mediante carta poder de 23 de marzo de 2012, de manera específica, se halla facultado para realizar trámites de notificación; de donde se infiere que la diligencia cuya irregularidad se denuncia, fue ejecutada dentro del marco de la legalidad y en observancia a documento notariado por el cual, se le cedía la facultad de notificarse en representación de Walter Carlos Carreño Espinal dentro del proceso de fiscalización instaurado por la Administración Aduanera contra la Agencia Despachante de Aduanas “AGENTECA S.R.L.”, representada por este último; y aún, cuando la accionante sostenga que la representación cedida a Carlos Javier Mamani Silva no era suficiente para hacerle conocer determinaciones que deberían notificarse personalmente, se entiende por simple lógica que, el señalado mandatario puso en conocimiento de la empresa “AGENTECA S.R.L.”, la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ULELR 012/12, infiriéndose que resulta innegable el hecho de que la señalada empresa, asumió conocimiento de lo determinado por la Administración Tributaria; es decir que, la notificación cumplió su finalidad y por ende, debe asumírsela como válida.

De ahí que la RA AN-GR.LPZ.ULELRN 0217/12 de 13 de agosto de 2012, que declaró ejecutoriada la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ULELR 012/12, no incurre en lesión alguna a los derechos reclamados, así como tampoco las Resoluciones emitidas en alzada y jerárquico, por cuanto, a través de ellas se impugnó la negativa de extinción de la acción tributaria, extremo que no ha sido demandado de vulneratorio a través de la presente acción tutelar y que por ende no amerita análisis alguno.

Por otra parte, si bien resulta cierto que ante ambas instancias de impugnación, denunció la supuesta irregularidad cometida en la notificación con la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ULELR 012/12, no menos evidente es que ambas instancias luego de analizar tal argumento, en aplicación de la normativa tributaria vigente así como los antecedentes procesales que constituyen verdad material, explicó de manera clara y concreta, las razones por las cuales la diligencia de notificación había sido efectuada en el marco de lo legal, siendo evidente que, Carlos Javier Mamani Silva, mediante carta poder de 23 de marzo de 2012, había sido acreditado por Walter Carlos Carreño Espinal para que realice trámites de notificaciones; elemento por el que, de acuerdo a los argumentos expuestos por los demandados, la diligencia practicada en la persona del mandatario, se apegaba a la previsión normativa establecida en el Código Tributario Boliviano; en consecuencia, la supuesta lesión al debido proceso emergente de la falta de fundamentación y motivación, no resulta evidente, correspondiendo denegar la tutela pretendida.

En cuanto al derecho a la defensa, ésta no ha sido restringida, pues conforme se observa del cuaderno procesal, la empresa a la cual representa la accionante, ha participado de manera activa en el proceso fiscalizador instaurado contra “AGENTECA S.R.L.”, habiendo hecho uso de los recursos que el ordenamiento jurídico le faculta en defensa de sus intereses; y, además, habiendo adquirido conocimiento de todos los actos procedimentales que se suscitaron.

En cuanto a la aplicación objetiva de la ley y el principio de legalidad, íntimamente relacionado con el primero, conforme ha establecido la reiterada jurisprudencia constitucional, ésta es una labor que concierne únicamente a la jurisdicción ordinaria, correspondiendo a este Tribunal Constitucional Plurinacional, verificar si en esa tarea interpretativa y aplicativa de la norma, el juzgador no se apartó de los principios de razonabilidad y objetividad, a cuyo fin, la parte accionante deberá cumplir con la carga de explicar y exponer de qué forma, la labor interpretativa causó la lesión a los derechos reclamados, así como también expresar de que manera debió el interprete aplicar la norma, presupuestos que en el caso de análisis no han sido expuestos y que por lo tanto impiden a esta instancia, pronunciarse al respecto.