SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1494/2015-S2
Fecha: 23-Dic-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Añade que, el 19 de septiembre de 2012, la Administración Aduanera notificó a Walter Carlos Carreño Espinal, en representación de “AGENTECA S.R.L.”, con el Auto Administrativo AN-GR.LPZ.ULELRN 0217/12 de 13 de agosto de 2012, por el que se declaró firme y ejecutoriada la Resolución Determinativa AN-GRLGR-ULELR 012/12, entregando copia de ley a Carlos Javier Mamani Silva.
Manifestó también que, el 2 de junio de 2012, la Administración Aduanera la notificó, en representación de “AGENTECA S.R.L.”, con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) AN-GRLPZ-ULELR-SET-PIET-408-2014 de 20 de mayo, anunciando que al encontrarse ejecutoriada la Resolución Determinativa AN-GRLGR-ULELR 012/12, se daría inicio a la ejecución del mencionado título al tercer día de su notificación, habiendo el 17 de septiembre del señalado año, Walter Carlos Carreño Espinal, solicitado la extinción de la obligación tributaria por prescripción, mereciendo respuesta por parte de la Administración Aduanera, que la misma se interrumpió con la notificación de la Resolución Determinativa AN-GRLGR-ULELR 012/12, hecho que sorprendió considerablemente, por cuanto se había considerado un documento doméstico insuficiente de representación como lo era la carta poder otorgada a favor de Carlos Javier Mamani Silva, para notificarlo con un actuado de vital y gravosa importancia para la empresa accionante.
Indica que, contra la negativa a la prescripción planteada, formuló recurso de alzada, mereciendo Resolución ARIT-LPZ-RA0083/2015 de 26 de enero, por la que se rechazó su pretensión con el argumento de no haberse formulado recurso de alzada contra la Resolución Determinativa AN-GRLGR-ULELR 012/12; sin considerar que, la notificación efectuada con la misma fue realizada en una persona carente de representación y legitimación para asumir el conocimiento de un acto de tal envergadura, por lo que resultaba nula; asimismo, refiere que, contra la resolución de alzada, formuló recurso jerárquico que culminó con la emisión de la Resolución AGIT-RJ 0706/2015 de 27 de abril, que confirmó el fallo impugnado en evidente vulneración de derechos fundamentales al no haberse procedido a la notificación de la antes citada Resolución Determinativa conforme a lo previsto por los arts. 84 y 85 del Código Tributario Boliviano (CTB), referidos a los actuados que deben ser notificados personalmente.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 17
- 1)
- Fragmento 19
- III.2. Los actos comunicacionales como requisito para el ejercicio del derecho a la defensa y la validez de la notificación realizadas en inobservancia de formas procedimentales
- III.3. Actos comunicacionales en materia tributaria
- III.4. La carta poder y el poder notarial
- i)
- Poder Especial (suficiente y bastante)
- III.5. Análisis del caso concreto
- UNIDADES
- notificados personalmente al sujeto pasivo, tercero responsable, o a su representante legal
- CONFIRMAR en todo