SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1494/2015-S2
Fecha: 23-Dic-2015
Poder Especial (suficiente y bastante)
Por la naturaleza de su constitución, el protocolo no debe tener enmiendas, raspaduras o entre líneas, defectos que en caso de existir, deben ser salvados por el o la Notaria de Fe Pública, antes de la firma del mandante y con nota especial, indicando su ubicación en la línea correspondiente del anverso o reverso del papel, debiendo constar en el testimonio respectivo. Debe tenerse en cuenta también, que los poderes son revocables por parte de quien los otorga; así como por otra escritura posterior, quedando en consecuencia sin efecto las facultades cedidas.
Así, el poder notarial es el documento por el que, se delega la responsabilidad de acción de una persona jurídica, individuo o empresa, en determinadas materias que requieran ser registradas en documentos públicos; por ejemplo, el poder notarial puede emplearse tanto para un trámite y fecha específicos, como para gestiones a ser realizadas en un período de tiempo indeterminado; a este efecto, el interesado debe acudir a una Notaría de Fe Pública portando su documento de identidad y señalando el nombre completo de la persona a quien le otorga el poder, así como los detalles del objeto para el cual son otorgados debiendo firmar el documento en señal de conformidad y expresión de voluntad.
Por otra parte, la carta poder es un documento privado, que se asemeja a una carta informal y que posee una formalidad menor que la que ostenta un poder notarial, a través de la cual el mandante cede la facultad de actuación a favor de una determinada persona para la realización de actos jurídicos en su nombre; es decir, mediante la carta poder una persona puede obrar en nombre de otra, toda vez que dicho documento delega la capacidad de obrar del interesado o titular en favor de otra persona e independientemente de que se trate de una carta poder limitada o general, debe contener el nombre de quien recibe el mismo, la descripción de poderes, obligaciones y responsabilidades que asumirá el mandatario o representante, la duración del mandato y la firma del mandante.
Entonces, cualquier encargo realizado por el mandante al mandatario mediante una carta poder, tendrá en su efecto, el mismo valor que el otorgado a través de poder notariado; por cuanto, cuando una persona ha cedido facultades a otra para que ejecute a su nombre una gestión o encargo, lo hará asumiendo y ejecutando actos y derechos tal cual si se tratara del titular de los mismos, de donde queda entonces sobre entendido que todos los actos ejecutados por el representante, apoderado o mandatario, cuentan con la total aprobación del titular de los derechos y obligaciones, pues, conforme se ha expresado inicialmente, es como si éste último fuera quien actúa en persona.
De este razonamiento se desprende que los actos comunicacionales intra procesales efectivizados a nombre del mandatario y puestos en su conocimiento, en esencia se entienden en el marco del régimen de la representación, y por ello se presume que son conocidos por el mandante, poder conferente o representado, en mérito se entiende, a las capacidades específicas y especiales de representación que éste otorgó a favor de aquel.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 17
- 1)
- Fragmento 19
- III.2. Los actos comunicacionales como requisito para el ejercicio del derecho a la defensa y la validez de la notificación realizadas en inobservancia de formas procedimentales
- III.3. Actos comunicacionales en materia tributaria
- III.4. La carta poder y el poder notarial
- i)
- Poder Especial (suficiente y bastante)
- III.5. Análisis del caso concreto
- UNIDADES
- notificados personalmente al sujeto pasivo, tercero responsable, o a su representante legal
- CONFIRMAR en todo