SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2015-S2
Fecha: 03-Feb-2015
1)
Teresa del Rosario Borda Rocha, Directora Ejecutiva Regional a.i., de la ARIT de Cochabamba, presentó informe de 5 de febrero de 2013, cursante de fs. 741 a 759, argumentando los siguientes aspectos: 1) El informe CITE: SIN/GDC/DF/INF/3504/2011 de 5 de octubre, relativo a “ Informe de Relevamiento de información FELCC Quillacollo, de la Gerencia Distrital Cochabamba que a través de su Agencia local Quillacollo, presentó denuncia por delito de falsedad ideológica contra tres personas” (sic). La Agencia Local Tributaria, remitió el detalle de documentos incautados en el caso penal referido, mencionando a David Helguero Alejo con NIT 5186609016, inactivación automática de 26 de febrero de 2010, dosificación del 10 de enero de 2008 del 101 al 150; por lo tanto, recomienda la emisión y notificación de la Vista de Cargo correspondiente; en la misma fecha la Administración Tributaria, emitió las Vistas de Cargo 26-0041-12 y 26-0040-12; 2) Las mencionadas, indicaron que la observación estaba vinculada con la carencia de documentos que demostraban clara, completa y fidedignamente la efectiva realización de la transacción; 3) La prueba ofrecida por el contribuyente consistente en inspección de visu y prueba pericial grafológica, si bien no fueron aceptadas por la Administración Tributaria, en instancia recursiva de alzada, fueron admitidas y ejecutadas; así la inspección ocular fue desarrollada el 23 de febrero de 2013, y de ella sólo se advirtió la existencia del empedrado camino “Cliza-Toquillo”, así como del Distribuidor Puente Cobija, y no así elementos o datos que permitan relacionar dichas obras con David Helguero Alejo, o que la documentación que fue presentada por el sujeto pasivo hubiera correspondido a la ejecución de esas obras; consecuentemente, la mencionada prueba no otorgó en instancia recursiva mayores elementos. Con respecto a la prueba grafológica, a efectos de someter al emisor de las notas fiscales a un reconocimiento de firmas y rúbricas, no se concretizó, concluyendo en un emplazamiento por edicto para que David Helguero Alejo, se someta al examen grafológico, no habiéndose obtenido mayor abundamiento para entender indubitablemente la realización de la transacción. Adicionalmente, se indicó que las propias notas fiscales no hacían mención a otros documentos como comprobantes contables, contratos de trabajo, planilla de avance de obra y otros; 4) La resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0653/2013, indicó que para que un contribuyente se beneficie con el crédito fiscal IVA, debe cumplir tres requisitos: La existencia de la factura original, que la compra se encuentre vinculada con la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen y; finalmente, que la transacción haya sido efectivamente realizada; 5) La factura, es un documento que prueba un hecho generador relacionado directamente con un débito o crédito fiscal, que sin embargo, para su plena validez tendrá que ser corroborado por los órganos de control del SIN, u otro ente público, según corresponda y además deberá ser corroborado con otras pruebas fácticas que permitan evidenciar la efectiva realización de una transacción. Con respecto al tercer requisito, el contribuyente únicamente presentó facturas, libro de compras, liquidaciones de mano de obra, recibos y otros relacionados con adjudicación de proyectos y adendas, documentos que no demuestran fehacientemente la efectiva realización de la transacción. Asimismo, verificó que según los formularios 200 presentados de 19 de enero de 2009, y 20 de febrero de ese mismo año del proveedor David Helguero Alejo por los periodos “Diciembre 2008” y “Enero 2009”, no declaró lo facturado, causando perjuicio fiscal a la Administración Tributaria; correspondiendo en estos casos demostrar contablemente el pago realizado; es decir, llevar su contabilidad con registros de ingresos, egresos, libro diario, libro mayor, apertura y mantenimiento de cuentas de bancos, avance de obra, etcétera, llegándose a la conclusión de que el sujeto pasivo había incumplido lo establecido en el art. 76 del CTB; 6) En ambos procesos recursivos tanto de alzada como jerárquico se garantizó el derecho a la petición y a ser escuchado; debido a que los argumentos planteados por el recurrente fueron tomados en cuenta, no se suprimió el derecho a la defensa, ni el de presentar pruebas o alegatos; ya que se le puso al accionante en conocimiento en todo momento sobre la tramitación con constantes notificaciones de admisión, apertura del término de prueba, tampoco se le suprimió su derecho a impugnar y a la doble instancia; 7) En cuanto a la vulneración de la garantía de irretroactividad denunciada por el accionante, se advierte que la AGIT, en la Resolución jerárquica, ni la ARIT en la Resolución de recurso de alzada se sustentaron en el art. 20 de la Ley 062, mucho menos en la jurisprudencia señalada en el Auto Supremo 477 de 22 de noviembre de 2012; 8) La Resolución del recurso jerárquico se basó, respecto a la validez del crédito fiscal se basó en el inc. a) del art. 4, inc. a) del art. 8 de la LRT, art. 8 del DS 21530; inc. 4 y 6 del art. 70 del CTB, además de la línea doctrinal STG-RJ/0064/2005, AGIT-RJ 0232/2009, AGIT-RJ 0341/2009, AGIT-RJ 0429/2010 y AGIT-RJ 0007/2011, y no así en la normativa referida por la accionante.; 9) Se aplicó la normativa legal vigente; y, 10) Cuando se observa la valoración de la prueba, se debe especificar qué prueba y cuál de las reglas de la sana crítica fueron soslayadas, aspectos que la accionante no especificó; 11) Las notas fiscales aportadas por el sujeto pasivo y que son motivo de depuración no hacen mención a otros documentos como comprobantes contables, contratos de trabajo, planilla de avance de obra y otros; omitiendo la obligación establecida en el num. 4 del art. 70 del CTB, no habiendo demostrado contablemente, el sujeto pasivo, la materialización de las operaciones observadas entre la empresa recurrente y David Helguera Alejo durante los meses de “Diciembre de 2008” y “Enero de 2009”; y, 12) El contribuyente no puede alegar indefensión, pues conoció todos los actos de la Administración Tributaria, habiendo presentado los correspondientes recursos de alzada y jerárquico, habiendo conocido también los pronunciamientos respectivos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- d)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. De la valoración de la prueba por la jurisdicción constitucional
- III.3. La modificación introducida al Código Tributario Boliviano por la Ley 062 de 28 de noviembre de 2010
- III.4.
- III.4.1. En relación al rechazo de la producción de prueba y la incorrecta valoración de la misma
- III.4.2. Respecto a la aplicación retroactiva de la ley
- III.5. Otras consideraciones
- 2º