SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2015-S2
Fecha: 03-Feb-2015
d)
12 y 17-00539-12, declarando los adeudos tributarios correspondientes al IVA por Bs70 316 y Bs148 329, por concepto de tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses y sanción por omisión de pago, correspondientes a los períodos fiscales “Diciembre de 2008” y “Enero de 2009”. Asimismo, impugnados dichos fallos, se emitió la Resolución de recurso de alzada ARIT-CBA/RA 0105/2013, confirmando las mismas. Finalmente, recurrida la última Resolución, se emitió Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0653/2013 de 27 de mayo, confirmando la Resolución de recurso de alzada ARIT-CBA/RA 0105/2013; consecuentemente, se emitió proveído de inicio de ejecución tributaria 33-00126-13 de 19 de junio de 2013, de conformidad a los dispuesto por el art. 108 del CTB; d) De la amplia jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0098/2013”, “875/2012 de 20 de agosto” y 0107/2012 de 23 de abril, se establece que la legitimación pasiva en este caso la adquieren Ruth Esther Claros Salamanca, y Raúl Lazcano Murillo, quienes dictaron y suscribieron las Resoluciones Determinativas GRACO 17-00538-12 y 17-00539-12, así como Mario Vladimir Moreira Arias −actual Gerente de GRACO Cochabamba−, Henry Tola Horacio, quien fungía como Jefe del Departamento Jurídico, al momento de la interposición del presente amparo y Claudia Jimena Morales Orellana, actual Jefa de Departamento Jurídico, quienes podrían modificar o dejar sin efecto los supuestos actos vulneradores. Se advierte que la empresa accionante no identificó a todos los que participaron en la emisión de los supuestos actos violatorios, resultando ser improcedente la presente acción; e) La empresa accionante tiene como única finalidad la de dilatar la ejecución tributaria, prueba de ello, es la falta de celeridad en las diligencias de notificación a todos los demandados, habiendo transcurrido seis meses y veinticinco días desde que el Tribunal de garantías dispuso la suspensión de la ejecución tributaria; f) La Administración Tributaria dio estrictó cumplimiento al procedimiento de determinación establecido en los arts. 95; 96; 99; 100 y 104 del CTB, 29 y 32 del DS 27310, habiendo realizado la valoración de los documentos y de la prueba ofrecida por el contribuyente en estricto cumplimiento del art. 81 del citado Código y las reglas de la sana crítica; g) La finalidad que persigue la verificación del crédito fiscal IVA, es la de determinar la materialización de las transacciones, desde el punto de vista contable y no así evidenciar la existencia de obras de construcción ni la autenticidad de las firmas, estando la Administración Tributaria obligada a rechazar las pruebas no pertinentes e inconducentes, en el entendido de que nunca se puso en duda la existencia de las obras de construcción, sino que lo que se buscó fue determinar la materialización de las transacciones; así como establecer si los gastos que reporta el sujeto pasivo tienen relación con la actividad gravada; es decir, pruebas que respalden el crédito fiscal declarado por el contribuyente en los periodos objeto de fiscalización; h) Se ha llevado a cabo la inspección de visu rechazada al contribuyente, demostrándose que la misma resulta inconducente para probar lo pretendido por el sujeto pasivo; i) El accionante debe demostrar la incidencia en el resultado final; es decir, en las Resoluciones Determinativas, tanto de la prueba rechazada como de la falta de valoración de la prueba aportada; no estando demostrado dicho aspecto por el accionante, el Tribunal de garantías está imposibilitado de revisar la valoración de la prueba realizada por la Administración Tributaria; j) La documentación presentada por el accionante no demuestra el pago realizado por el contribuyente al proveedor David Helguero Alejo, al no contar con documentación contable de respaldo; k) En cuanto a la presunción de buena fe y transparencia, la Gerencia GRACO Cochabamba, demostró mediante un proceso de determinación llevado a cabo en el marco de lo establecido en la normativa vigente, la apropiación indebida de crédito fiscal por parte del contribuyente, estableciendo reparos por concepto del IVA, cargos que no fueron desvirtuados por el contribuyente; l) El crédito fiscal declarado por el contribuyente no ha respaldado ni demostrado la efectiva realización de las transacciones, siendo que durante la verificación el contribuyente no presentó documentación de respaldo que permita evidenciar que las operaciones comerciales se hayan realizado efectivamente; m) El accionante, no explicó por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria o incongruente, tampoco demostró que la supuesta errónea interpretación del num. 4 del art. 70 del CTB, hubiera dado lugar a que las Resoluciones Determinativas referidas tengan diferente resultado, no siendo aplicable la excepción sobre la interpretación de la legalidad al presente caso; n) Los recibos emitidos por su proveedor no son documentos contables de prueba, mucho menos documentos que demuestren que la accionante realizó las transacciones, como erróneamente asume el contribuyente amparado en el art. 37 del DS 27310. Cabe aclarar que dicho artículo ha sido modificado por el art. 12 del DS 27874 y se refiere específicamente a medios fehacientes de pago, para devoluciones impositivas que no es el caso de Autos; ñ) Toda la normativa en base a la cual se realizaron los procesos de verificación hasta la emisión de las Resoluciones Determinativas correspondientes, se encuentra contenida en el CTB, vigente desde noviembre de 2003 y su Decreto Reglamentario 27310 que data de enero de 2004 y siendo que los periodos revisados corresponden a la gestión 2008, mal podría argüir la accionante la aplicación retroactiva de norma alguna; o) La Gerencia GRACO Cochabamba, a lo largo de los procesos de verificación, aplicó de forma objetiva la ley vigente en los periodos fiscalizados; y, p) La accionante tuvo en todo momento conocimiento de todos los actuados de la Administración Tributaria a través de diferentes notificaciones, otorgándosele plazos para la presentación de sus descargos, no habiéndose vulnerado su derecho a la defensa en ninguna instancia.
Julia Susana Ríos Laguna, mediante memorial presentado el 5 de febrero de 2014, informó que había presentado su renuncia al ejercicio del cargo de AGIT, habiendo sido luego designada Viceministra de Políticas Tributarias dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, circunstancia que hace que la presente acción de amparo constitucional debió dirigirse sólo contra la actual AGIT, pues la suscribiente ya no tiene legitimación pasiva; sin embargo, señaló que se ratificaba en el contenido del informe técnico jurídico AGIT-SDRJ 0653/2013 de 24 de mayo, el cual constituyó la base técnica y legal del fallo emitido en su oportunidad por la ex autoridad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- d)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. De la valoración de la prueba por la jurisdicción constitucional
- III.3. La modificación introducida al Código Tributario Boliviano por la Ley 062 de 28 de noviembre de 2010
- III.4.
- III.4.1. En relación al rechazo de la producción de prueba y la incorrecta valoración de la misma
- III.4.2. Respecto a la aplicación retroactiva de la ley
- III.5. Otras consideraciones
- 2º