SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2015-S2
Fecha: 03-Feb-2015
II.12.
II.12. El representante por la accionante interpuso recurso jerárquico el 26 de marzo de 2013, contra la Resolución referida supra, el cual fue resuelto por Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0653/2013 de 27 de mayo, emitida por Judith Susana Ríos Laguna, Directora Ejecutiva General a.i., de la AGIT, confirmando la Resolución impugnada ART-CBA/RA 0105/2013, bajo los siguientes fundamentos: 1) En la Resolución del recurso de alzada se indicó que el SIN valoró la incidencia de la documentación presentada por el contribuyente en etapa de determinación de la deuda tributaria a través de sus facultades de investigación y control, previstas en el art. 66 del CTB; 2) A la solicitud del sujeto pasivo de inspección de visu de la construcción empedrado camino “Cliza-Toquillo” y de prueba pericial sobre la verificación de las firmas y la letra de David Helguero Alejo a realizarse por perito grafológico; la Administración Tributaria la rechazó indicando que la misma resultaba innecesaria a los fines de la verificación, aplicando para ello, el art. 81 del CTB, reiterando que las observaciones se basan en que el contribuyente no presentó documentación que se constituya en prueba clara, completa y fidedigna que demuestre la efectiva realización de las transacciones y la procedencia del crédito fiscal, según el art. 8 de la LRT, art. 8 del DS 21530 y los numerales 4 y 5 del art. 70 del CTB. En ese entendido la Administración Tributaria, realizó un pronunciamiento claro y expreso, pues consideró que dichas pruebas no aportaban elementos para verificar el cumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo; 3) La ARIT, en su análisis técnico jurídico, consideró que el sujeto pasivo no aportó pruebas que demostrarán la materialización de las operaciones observadas, entre la empresa recurrente y David Helguero Alejo durante los meses de “Diciembre de 2008” y “Enero de 2009”, con lo que confirmó la referida Autoridad las Resoluciones Determinativas impugnadas emitidas por la Administración Tributaria, lo que hace concluir que la no admisión de dichas pruebas ofrecidas por el sujeto pasivo en instancia administrativa no le dejó en indefensión ni se vulneró el debido proceso; 4) El art. 70 num. 4 del CTB, expresa que constituye obligación tributaria del sujeto pasivo el respaldar las actividades gravadas con libros, registros generales y especiales, facturas así como otros documentos públicos; asimismo, el art. 81 del CTB, determina que las pruebas se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica, su pertinencia y oportunidad, debiendo rechazarse las manifiestamente superfluas; 5) Sobre la validez del crédito fiscal, cabe indicar que dicha instancia ha establecido como línea doctrinal en las Resoluciones STG-RJ/0064/2005, AGIT-RJ0232/2009, AGIT-RJ 0341/2009, AGIT-RJ 0429/2010 y AGIT-RJ 0007/2011 -entre otras− que existen tres requisitos que deben ser cumplidos para beneficiarse con el crédito fiscal IVA, estos son: La existencia de la factura original; que la compra se encuentre vinculada con la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen y que la transacción haya sido efectivamente realizada; 6) Con respecto al primer requisito, de la revisión de antecedentes administrativos, consistentes en las actas de recepción de documentación de 16 de abril de 2012 y de 5 de mayo de ese año, se evidencia la existencia de las facturas 116, 117, 120, 122 y 123. Con respecto al segundo requisito, las facturas referidas se encontrarían vinculadas a la actividad tanto del proveedor como del comprador. En cuanto al tercer requisito, la Administración Tributaria requirió información referida a notas fiscales, libros de compras IVA y cualquier otra documentación que el contribuyente considere necesaria para descargar observaciones; sin embargo, el sujeto pasivo únicamente presentó facturas, libro de compras, liquidaciones de mano de obra, recibos y otras relacionadas con adjudicación de proyectos y adendas; documentación que no demuestra fehacientemente la efectiva realización de la transacción; 7) Ante la existencia de estos casos, corresponde a los sujetos del impuesto IVA, demostrar contablemente el pago realizado; es decir, llevar su contabilidad con registros de ingresos, egresos, libro diario, libro mayor, apertura y mantenimiento de cuentas de bancos, costos de construcción, avance de obra, registros de inventarios; etcétera, tener la contabilidad como un mecanismo que registre clasifique y resuma las actividades económicas de las actividades y operaciones gravadas y no únicamente presentar como prueba de descargo las facturas que indican “´Mano de obra vaciado hormigones cabezales de pilotes Puente Cobija´” (sic), y los recibos por el pago realizado a su proveedor David Helguero Alejo; de modo que se busque demostrar la materialidad de las operaciones, lo contrario significa que se incumple lo establecido en los arts. 8 de la LRT y numerales 4, 5 y 8 del art. 70 del CTB; y, 8) Con relación a la inspección ocular de 23 de febrero de 2013, por parte de la ARIT Cochabamba el resultado fue recogido en la Resolución de recurso de alzada en la que se indica que sólo se rescató la existencia del camino empedrado “Cliza-Toquillo”, así como del Distribuidor Puente Cobija y no así elementos, datos o información que permitan relacionar dichas obras con David Helguero Alejo; consecuentemente, la mencionada prueba no otorgó a esta instancia recursiva mayores elementos que permitan el establecimiento de la realidad de las operaciones en cuestión. Posteriormente, dictó el Auto Motivado AGIT-RJ 0050/213 de 13 de junio, que a la solicitud de aclaración por parte del sujeto pasivo, de dispuso no haber lugar a la aclaración de la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0653/2013 de 27 de mayo (fs. 920 a 929; 978 a 992 vta.; y, 1005 a 1006 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- d)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. De la valoración de la prueba por la jurisdicción constitucional
- III.3. La modificación introducida al Código Tributario Boliviano por la Ley 062 de 28 de noviembre de 2010
- III.4.
- III.4.1. En relación al rechazo de la producción de prueba y la incorrecta valoración de la misma
- III.4.2. Respecto a la aplicación retroactiva de la ley
- III.5. Otras consideraciones
- 2º