SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2015-S2
Fecha: 03-Feb-2015
II.11.
II.11. Resolviendo el recurso de alzada interpuesto por el sujeto pasivo el 14 de noviembre de 2012 contra las Resoluciones Determinativas GRACO 17-0538-12 y 17-00539-12, (cursante de fs. 782 a 791), se emitió Resolución del recurso de alzada ART-CBA/RA 0105/2013, emitida por el Director Ejecutivo Regional a.i., de Cochabamba, Jorge Tarquino Torrez, en el que se confirmaron las referidas Resoluciones Determinativas GRACO 17-00538-12 y 17-00539-12, bajo los siguientes fundamentos: a) El art. 66.1 del CTB, prevé como facultades específicas de la Administración Tributaria -entre otras− el control, comprobación, fiscalización e investigación; b) El num. 7 del art. 68 del CTB, establece como uno de los derechos del sujeto pasivo el formular y aportar en la forma y plazos previstos en dicho Código todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tomados en cuenta por los órganos competentes al emitir la correspondiente Resolución; sin embargo, el art. 81 del mismo cuerpo legal prevé la facultad que tiene la Administración Tributaria de rechazar las pruebas que sean manifiestamente inconducentes, meramente dilatorias, superfluas o ilícitas. En ese sentido, de acuerdo al num. 2 del art. 68 del CTB; el SIN, emitió las notas 00628 y 00629 -citadas en la Conclusión II. 6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional− dando una respuesta expresa a la solicitud del sujeto pasivo respecto al desarrollo de una inspección de visu y peritaje grafológico de la letra correspondiente a su proveedor David Helguero Alejo, aduciendo que los mismos son innecesarios para los fines de la verificación que estaba en curso, debido a que el objetivo de la misma era determinar la materialización de la transacción desde el punto de vista contable, siendo rechazados en atención a la normativa señalada previamente; entonces, basados en la libre valoración de la prueba, la entidad recurrida juzgó los medios de prueba ofrecidos y estableció la incidencia de éstos en los hechos ocurridos, el convencimiento de la verdad material y; consecuentemente, su afección en las obligaciones impositivas determinadas. Por tanto, la Administración Tributaria, cumplió con otorgarle al sujeto pasivo el plazo para aportar las pruebas señaladas en el art. 77 del CTB, habiendo velado que las mismas cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad, no habiéndose advertido trasgresión a su derechos a la defensa y debido proceso; c) El rechazo de prueba se da cuando éstas no aportan elementos relacionados con el objeto de la verificación; los cuales, en el caso investigado por la Administración Tributaria, son la demostración de los requisitos exigidos en los arts. 4 y 8 de la LRT y 8 del DS 21530 para el beneficio del crédito fiscal IVA; d) Con respecto al primer requisito, consistente en la posesión de la factura original, no existe ninguna objeción por parte del ente fiscal, habiendo tenido el SIN, conocimiento del original de las notas fiscales en cuestión, prueba de ello son las actas de recepción de documentos que constan en los antecedentes pertinentes; e) Con respecto al segundo requisito referido a la efectiva realización de la transacción, se advierte que sólo se presentaron facturas, libro de compras, liquidaciones de mano de obra y otras relacionadas con adjudicación de proyectos y adendas; de cuya valoración y verificación por parte del SIN, se emitieron las Vistas de Cargo referidas, exponiendo en las mismas el motivo de la depuración total de las facturas expuestas en los anexos; dejando claro que la observación estaba vinculada con la carencia de documentos que demostraban clara, completa y fidedignamente la efectiva realización de la transacción; luego en una nota de descargo, el sujeto pasivo expuso la existencia de medios fehacientes de pago haciendo alusión al recibo 696 por el pago realizado a David Helguero Alejo y refiriéndose además al libro de compras; empero, no aportó con ello mayor prueba que sustente el cumplimiento de lo demandado en el art. 8 de la LRT y numerales 4, 5 y 8 del art. 70 del CTB. La inspección de visu y la prueba pericial grafológica que no fueron admitidas en la Administración Tributaria y que sí fueron admitidas y ejecutadas en instancia recursiva, no aportaron mayores elementos para la verificación de la transacción, pues de la inspección ocular sólo se rescató la existencia del camino Cliza-Toquillo y el Puente Cobija y no así datos que permitan relacionar dicha obra con David Helguero Alejo o en su defecto que la documentación que fue presentada por el sujeto pasivo hubiera correspondido a la ejecución de esas obras. Con respecto a la prueba pericial grafológica, no se concretizó el sometimiento del supuesto emisor de las notas fiscales a un reconocimiento de firmas y rúbricas, concluyendo en un emplazamiento mediante publicación de edictos; f) Las notas fiscales aportadas por el sujeto pasivo no hacen mención a otros documentos consistentes en comprobantes contables, contratos de trabajo, planilla de avance de obras y otros; omitiendo la obligación establecida en el num. 4 del art. 70 del CTB, por consiguiente, se establece que no aportó pruebas que demuestren la materialización de las operaciones observadas entre la empresa recurrente y David Helguero Alejo, durante los meses de “Diciembre de 2008” y “Enero de 2009”; g) Con respecto al tercer requisito, consistente en la vinculación con la actividad gravada, no existe observación alguna; toda vez que el servicio contratado con el contribuyente estaría relacionado con la construcción; y, h) Al no haber aportado el sujeto pasivo elementos pertinentes que demuestren la realización de las transacciones, no le corresponde al sujeto pasivo el beneficio del crédito fiscal obtenido en los meses de “Diciembre de 2008” y “Enero de 2009” de las facturas 116, 117, 120, 122 y 123 (fs. 906 a 917).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- d)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. De la valoración de la prueba por la jurisdicción constitucional
- III.3. La modificación introducida al Código Tributario Boliviano por la Ley 062 de 28 de noviembre de 2010
- III.4.
- III.4.1. En relación al rechazo de la producción de prueba y la incorrecta valoración de la misma
- III.4.2. Respecto a la aplicación retroactiva de la ley
- III.5. Otras consideraciones
- 2º