SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2015-S2
Fecha: 03-Feb-2015
III.4.2. Respecto a la aplicación retroactiva de la ley
En cuanto a la segunda denuncia, la empresa recurrente señala en su demanda que la retroactividad se ha dado porque se ha aplicado a su caso el art. 66 inc. 11 del CTB, modificado por el art. 20 de la Ley 062; sin embargo, en las Resoluciones Determinativas impugnadas, no se hace referencia a dicha normativa. Revisada la Resolución de recurso de alzada, se advierte que se aplica el art. 66 inc. 1 del referido CTB, pero no el inc. 11, que efectivamente fue modificado por una ley posterior al periodo fiscalizado; correspondiente al periodo de “Diciembre 2008” y “Enero de 2009”. Luego, la Resolución de recurso jerárquico, señala que: “…ante la existencia de estos casos, corresponde a los sujetos del impuesto IVA, demostrar contablemente el pago realizado; es decir, llevar su contabilidad con registros de ingresos, egresos, libro diario, libro mayor, apertura y mantenimiento de cuentas de bancos, costos de construcción, avance de obra, registros de inventarios, etc., tener la contabilidad como un mecanismo que registre, clasifique y resuma las actividades económicas de las actividades y operaciones gravadas, y no únicamente presentar como pruebas de descargo las facturas cuya glosa señala 'Mano de obra vaciado hormigoneras cabezales de pilotes Puente Cobija' y los recibos por el pago realizado a su proveedor David Helguero Alejo; de modo, que se busque demostrar la materialidad de las operaciones, lo contrario significa que se incumple lo establecido en el Artículo 8 de la Ley 843 y numerales 4, 5 y 8 del Artículo 70 de la Ley N° 2492 (CTB)” (sic); de lo que se extrae que la Directora Ejecutiva General a.i., de la AGIT autoridad demandada, a tiempo de resolver el recurso jerárquico presentado por la empresa accionante, no hizo aplicación del art. 66 inc. 11 del CTB; situación por la cual, no se advierte la supuesta aplicación retroactiva denunciada; asimismo, tampoco se observa, que hubiera exigido a la empresa recurrente, como requisito obligatorio, la presentación de cheques, tarjetas de crédito o certificaciones de operaciones bancarias, para establecer la realización cierta de las transacciones de la empresa; sino más al contrario, se advierte que la autoridad demandada, solo efectuó una recomendación, mediante la que se indicaba la forma en la que se debía llevar sus registros contables; para que posteriormente, pueda demostrarse el pago del impuesto IVA. En torno a lo expresado, corresponde denegar la tutela por la alegación de aplicación retroactiva de normativa legal al caso de la accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- d)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. De la valoración de la prueba por la jurisdicción constitucional
- III.3. La modificación introducida al Código Tributario Boliviano por la Ley 062 de 28 de noviembre de 2010
- III.4.
- III.4.1. En relación al rechazo de la producción de prueba y la incorrecta valoración de la misma
- III.4.2. Respecto a la aplicación retroactiva de la ley
- III.5. Otras consideraciones
- 2º