SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2015-S2

Fecha: 03-Feb-2015

III.4.1.   En relación al rechazo de la producción de prueba y la   incorrecta valoración de la misma

Dentro del primer aspecto referido, el cual incluye la denuncia de incorrecta valoración de la prueba por parte de las autoridades demandadas, se tiene a bien señalar que a efectos de ese análisis se debe tomar en cuenta lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que indica en qué casos la justicia constitucional debe revisar la valoración probatoria realizada por la jurisdicción ordinaria. El reclamo de la empresa accionante está relacionado a la inspección ocular y la pericial grafológica solicitadas por esta misma, así como a toda la prueba presentada por su parte.

Respecto a la primera prueba, de la revisión de dicha Conclusión, se advierte que la entonces Gerente Distrital II a.i., de GRACO Cochabamba, autoridad demandada; evidentemente, rechazó la producción de la inspección de visu del lugar donde se habían realizado las obras por las cuales la empresa accionante habría pagado a su proveedor, David Helguero Alejo; es decir, el empedrado camino “Cliza-Toquillo” y el Puente Cobija, con el fundamento de que la finalidad de la verificación era determinar la materialización de la transacción desde el punto de vista contable; sin embargo, también se advierte que constan actas de audiencia pública llevadas a cabo el 19 de febrero 2013, en los lugares referidos −presididas por la Sub Directora Ejecutiva Regional− que fueron valoradas en la Resolución de recurso de alzada ARIT-CBA/RA 0105/2013, en la que se indicó que dichas inspecciones sólo dieron constancia de la existencia del empedrado camino “Cliza-Toquillo”, así como el Distribuidor Puente Cobija y no se obtuvieron elementos que permitan relacionar dicha obra con David Helguero Alejo. Por lo tanto, se advierte que dicha prueba ha sido finalmente admitida, producida y luego valorada.

Respecto a la segunda prueba, la Administración Tributaria también rechazó la producción de un informe grafológico de la prueba consistente en contratos suscritos con el proveedor del accionante (sin especificar exactamente cuáles), así como del recibo 696 y de las facturas 116 y 117, con el mismo argumento referido supra; es decir, porque la finalidad de la verificación era determinar la materialización de la transacción desde el punto de vista contable. En instancia recursiva se presentó el trámite seguido contra David Helguero Alejo ante el Juzgado Cuarto de Partido Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, en el que se dio por reconocida su firma en los recibos 696, 701, 702 y 703. En relación a toda la prueba referida, se advierte que el Recurso de alzada, la estudió y valoró, pues se indicó que dicha prueba no aportó mayores elementos para la verificación de la transacción. No siendo evidente la falta de admisión de prueba, como tampoco la valoración incorrecta de la documentación correspondiente al trámite de reconocimiento de firmas y rúbricas.

Ahora bien, con respecto a la prueba presentada por la empresa accionante, mediante actas de entrega de documentación; consistentes en facturas 116, 117, 120, 122 y 123, se advierte que las Resoluciones Determinativas ahora impugnadas, valoraron dicha documentación, indicando que la misma no constituía en prueba clara, completa y fidedigna de la efectiva materialización de las transacciones y la procedencia del crédito fiscal, habiendo sido; por ende, dicha prueba valorada por la Administración Tributaria. Asimismo, la Resolución de recuso de alzada, refirió que con respecto a la efectiva realización de la transacción sólo se presentaron facturas, libro de compras, liquidación de mano de obra y otras relacionadas con adjudicación de proyectos y adendas, indicando que el sujeto pasivo no había demostrado los hechos constitutivos del derecho al beneficio del crédito fiscal. Advirtiéndose, que dicha documental fue analizada y valorada por la ARIT de Cochabamba. Por otro lado, se tiene a bien indicar que la Resolución de recurso jerárquico, ha valorado la prueba presentada por la empresa recurrente, pues se advierte que la Autoridad Jerárquica ponderó la decisión de la Administración Tributaria, indicando que la misma fue clara y expresa cuando rechazó la audiencia de inspección así como la pericial por ser innecesarias a los fines de verificación de la existencia de la transacción entre la empresa accionante y su proveedor; pues consideró que el sujeto pasivo no aportó elementos para verificar el cumplimiento de sus obligaciones. Asimismo, se señala que la accionante a efectos de acreditar que la transacción ha sido efectivamente realizada, sólo presentó facturas, libros de compras, liquidaciones de mano de obra, recibos y otras relacionadas con adjudicaciones de proyectos, documentación que -refiere− no demuestra fehacientemente la efectiva realización de la transacción.

De los argumentos vertidos, se advierte que presentan los requisitos previstos en el Fundamento Jurídico III.2, para que la jurisdicción constitucional pueda ingresar a revisar la prueba de la empresa accionante; habiéndose, por el contrario, constatado que las autoridades demandadas han actuado con razonabilidad y objetividad, quienes se pronunciaron respecto a toda la prueba cursante en obrados, recibieron los medios probatorios propuestos y compulsaron los mismos, habiendo sido aludidos los elementos probatorios constantemente a lo largo de cada una de las resoluciones impugnadas, como se detalló en el análisis precedente, por lo que no existe motivo para conceder la tutela por incorrecta valoración de prueba.