SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2015-S1
Fecha: 13-Feb-2015
1)
Abel Dávalos Vargas, Mario Calizaya Huanca y María Shirley Moscoso Fernández de Torrez, en representación legal de Juan Ricardo Soto Butrón y Paty Yola Paucara Paco, Magistrados del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito cursante de fs. 168 a 173, manifestaron que: 1) A través de la Sentencia Nacional Agroambiental S2ªL 027/2012 de 27 de julio, la Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, declaró improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por CEIBO S.A.; dicha decisión fue impugnada por acción de amparo constitucional mereciendo el Auto 09/2013 de 14 de febrero, que dispuso se emita una nueva sentencia congruente, objetiva y motivada que desvirtué la duda razonable sobre la existencia del ganado y su derecho propietario con referencia a la escritura pública 603/2009; habiéndose cumplido con lo dispuesto, en el presente caso, mediante la Sentencia Nacional Agroambiental que nuevamente refuta el accionante; 2) La Sentencia Nacional Agroambiental S1a 20/2013, se sustenta sobre tres aspectos fundamentales: i) El conteo del ganado marcado con la letra “C” -que fue trasladado del predio “San Matías” a “Monterrey I”- y la identificación de ganado con la marca “OM”; respecto a este extremo, debe aclararse que la indicada Sentencia Nacional Agroambiental, nunca reconoció la existencia de mil ochocientos veintinueve cabezas de ganado marcado con la letra “C”, conforme señala el accionante, sino que en realidad, dicha cita corresponde a la recopilación de antecedentes cursantes en el proceso de reversión efectuado por el INRA; siendo que precitada Sentencia Agraria Nacional, respecto a dicho ganado, establece que la referida cantidad, no se la tomó en cuenta porque, en primer término, se trató de inducir en error al INRA con ganado ya contabilizado en el predio “San Matías”; en segundo lugar, debido a que de la lectura de escritura pública 603/2009, se observa que, Nicolás Monasterios Paz, aportó únicamente con terreno y con una cantidad determinada de cabezas de ganado, situación que se repite con varios nuevos socios; y finalmente, ante la duda del Director General de Administración de Tierras, respecto a un posible conteo previo del ganado en el predio “San Matías”, se explicó que el mismo fue pintado; no obstante, los demandados, para esclarecer la duda del mencionado Director, recurrieron a otro instrumento complementario, que es el informe en conclusiones, el informe de sobrevuelo y el análisis multitemporal, en los que se estableció que, en el predio “San Matías” se contabilizó ganado con la marca “C” de propiedad de CEIBO S.A. y que en el fundo “Monterrey I”, no se evidenciaba actividad ganadera, corroborándose entonces que se procedió al traslado de ganado del predio “San Matías” a “Monterrey I”; ii) Incumplimiento de leyes respecto al registro del ganado, toda vez que la escritura pública 603/2009, no consigna la transferencia de ganado marcado con la letra “C” como aporte a la sociedad ganadera, así como tampoco se acredita documento de compraventa; en este aspecto, los demandados aseguran que ante el cambio de razón social, debió especificarse con qué cantidad de ganado aportaban los socios a CEIBO S.A. y cuál la marca o contramarca a ser registrada; asimismo, no hicieron referencia al ganado marcado con la letra “C”; y aún cuando el accionante manifiesta que Irene Lesma Monasterio Rek aportó con trescientas cabezas de ganado, el cual no consigna marca alguna con la inicial “C” u “OM”, incumpliendo las previsiones legales contenidas en los arts. 8 del DS 29251; y, 5 y 9 de la Ley 80; y, iii) Incumplimiento del registro de la escritura pública 603/2009 en la Unidad respectiva del INRA, haciendo conocer el cambio de razón social de Sociedad de Responsabilidad Limitada a Sociedad Anónima, hecho que contraviene los preceptos legales contenidos en la Disposición Final Segunda de la Ley 3545 y los arts. 424 y 429 del DS 29215; por lo que, el ganado consignado con la letra “C”, no tenía valor legal alguno debido a que por previsión de dicha normativa, solamente surtirán efectos en los procedimientos agrarios, las transferencias registradas en el INRA, aspecto que fue debidamente valorado en la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 20/2013; 3) El accionante aduce violación a la garantía del juez imparcial con el argumento que el fallo impugnado se habría basado en estudios inexistentes; sin embargo, parece desconocer que dentro del proceso de reversión cursan los informes técnicos de sobrevuelo y análisis multitemporal, de donde se evidencia que no existió imparcialidad o arbitrariedad alguna, pues de estos documentos se logró establecer que en el predio “Monterrey I”, no existe actividad ganadera y que, en la fracción adquirida por Carlos Alberto Suárez, sí se constató la existencia de ganado con la marca “C” de CEIBO S.A. y “OM” de Osvaldo Monasterio Rek, conforme se hizo constar en el informe técnico legal de 6 de mayo de 2010, cursante de “fs. 439 a 441” del proceso de reversión; 4) En cuanto a la supuesta lesión de la presunción de inocencia en base a la disidencia formulada por la Magistrada, Gabriela Cinthia Armijo Paz, corresponde señalar que la misma fue la primera relatora del proyecto, habiéndosele observado el hecho de que en sus apreciaciones, no tomaba en cuenta los medios de prueba complementaria consistentes en informes técnicos y jurídicos elaborados por el INRA; en consecuencia, no puede argumentarse que la Sentencia Agroambiental Nacional ahora impugnada, se funda en suposiciones y que existe duda razonable respecto al origen y propiedad de las cabezas de ganado y el cumplimiento de la FES en el predio “Monterrey I”, debido a que, se arribó a la decisión asumida sobre la base precisamente de los elementos probatorios que conforman el legajo procesal; y, 5) En cuanto a la filiación de ganado con la marca “OM”, se estableció, a través de los estudios realizados durante el proceso de reversión, la existencia de ganado vacuno marcado con las letras “OM” en el predio “Monterrey I” en un número de mil ochocientos veintidós reses; en tal consecuencia, no puede alegarse lesión o vulneración a derecho alguno, por cuanto fue el accionante quien no cumplió con la FES, pretendiendo burlar al INRA con el traslado de ganado e incumpliendo los requisitos exigidos por ley respecto al registro de la escritura pública 603/2009 en dependencias del INRA y al no hacer constar en dicho instrumento público, la transferencia de ganado en calidad de aporte; por lo que, solicitan se deniegue la tutela con imposición de costas.
Mauricio Javier Rojas Orellana, en representación legal de Víctor Justo Espinal Villca, Director General de Administración de Tierras a.i. del INRA, por escrito cursante de fs. 176 a 182, informó lo siguiente: 1) Dando cumplimiento a la previsión normativa contenida en los arts. 2.II de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) con relación al 162 del DS 29215, que faculta al INRA a efectuar un proceso de seguimiento respecto al incumplimiento de la FES a efectos de proceder a la reversión, expropiación o priorización del saneamiento de la propiedad agraria, se procedió al reconocimiento y sobrevuelo de nueve predios ubicados en la zona denominada “San Matías”, entre los cuales se halla el fundo “Monterrey I”, habiéndose evidenciado indicios de incumplimiento de la FES que fueron reportados mediante informe técnico UC 941/2009 de 30 de diciembre, que en su parte conclusiva, recomendó, al tratarse de fundos titulados dedicados supuestamente a la actividad ganadera, se proceda a la verificación de campo; 2) Mediante Resolución Administrativa de Avocación 390/2009 de 24 de noviembre, se facultó a la Dirección Nacional del INRA a iniciar, proseguir y tramitar hasta su conclusión los procesos de reversión en el departamento de Santa Cruz, delegándose el cumplimiento de esa tarea a la Dirección General de Administración de Tierras; 3) El 22 de febrero de 2010, el INRA emitió el informe UCR 096/2010 que realiza el análisis multitemporal de tres predios, entre ellos “Monterrey I”, confirmando la existencia de indicios de incumplimiento de la FES y motivando la emisión del informe preliminar DGAT-REV-INF 005/2010, que sugirió el inicio del procedimiento de reversión de aquellos fundos; dictándose Auto de Inicio el 23 de igual mes y año, de conformidad a las previsiones contenidas en los arts. 186 y 188 del DS 29215; 4) Con posterioridad a la celebración de audiencia de producción de pruebas y verificación de la FES, se elaboró el informe circunstanciado DGAT REV 0015/2010, que determinó el cumplimiento parcial de la función económico social del predio “Monterrey I” en la parte correspondiente a CEIBO S.A.; por lo que, el 17 del indicado mes y año, el Director Nacional del INRA, atendiendo los argumentos del referido informe, pronunció la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV 002/2010 que determinó revertir una superficie de 6874,7111 has del fundo en cuestión y reconocer únicamente la superficie de 916,4507 has, a favor de la referida sociedad ganadera; 5) Contra dicha decisión, la parte afectada formuló recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Agroambiental que mereció la Sentencia Nacional Agroambiental S2aL 027/2012, por la cual se declaró improbada la demanda y en consecuencia subsistente la resolución impugnada, motivando la interposición de acción de amparo constitucional que fue resuelta mediante Auto 09/2013, proferido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que concedió la tutela solicitada dejando sin efecto la indicada Sentencia Nacional Agroambiental; 6) En cumplimiento al Auto 09/2013, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental pronunció la Sentencia Nacional Agroambiental S1a 20/2013, declarando improbada la demanda contencioso administrativa, manteniéndose firme e incólume la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV 002/2010; infiriéndose que la situación legal del predio “Monterrey I”, fue definida mediante dicha resolución; toda vez que, la confirmación de su validez por la nueva Sentencia Nacional Agroambiental, dictada en cumplimiento del indicado Auto 09/2013, demuestra que los derechos y garantías de la parte accionante no fueron lesionados y fue la propia CEIBO S.A. quien no acreditó la titularidad sobre las cabezas de ganado identificadas durante la verificación del cumplimiento de la FES en el predio “Monterrey I”; 7) El INRA, determinó el cumplimiento de la FES en base a los siguientes elementos: i) De acuerdo a las mejoras, pastizales y sembradíos existentes, se determinó la superficie de 704,1618 has; ii) Durante el verificativo de campo, se contabilizó la existencia de mil ochocientos veintinueve cabezas de ganado marcado con la letra “C”, mismas que de acuerdo a los antecedentes del proceso de reversión ya fueron contabilizadas en el predio “San Matías”, durante las pericias de campo en diciembre de 2009; iii) En cuanto al ganado marcado con las iniciales “OM”, no acreditó documentalmente su compra y tampoco la contramarca requerida al momento de la compra, contraviniendo los arts. 5 del DS 29215 y 5 de la Ley 80; motivo por el cual, ese ganado no fue considerado al momento de valorar el cumplimiento de la FES; iv) Se trató de inducir al error al INRA al presentar el mismo ganado del predio “San Matías” en el proceso de reversión del fundo “Monterrey I”; y, v) De acuerdo a los informes de sobrevuelo y multitemporalidad, solamente se verificó existencia de actividad productiva sobre la superficie de 704,9621 has, en el lado sud del predio “Monterrey I”; y, h) Con estos antecedentes, el Tribunal Agroambiental emitió la Sentencia Nacional Agroambiental S1a 20/2013, basando sus apreciaciones en los datos del expediente de reversión y la normativa vigente; así como en base a la argumentación realizada por las partes procesales que determinaron el fondo de la decisión, no existiendo duda alguna de los hechos objeto de valoración por el INRA y la documentación cursante en obrados, pusieron en evidencia que se pretendió hacer creer que el ganado contabilizado era de la propiedad “Monterrey I”, de donde se infiere que no existió lesión alguna a los derechos reclamados respecto al debido proceso, al juez imparcial ni a la presunción de inocencia; con referencia al derecho a la defensa acusado de vulnerado, cabe resaltar que respecto al ganado marcado con las letra “OM” que se pretendió identificar como si correspondieran a la marca “IM” dentro de un círculo y que presuntamente fueron el aporte de Irene Lesma Monasterio Rek, mediante escritura pública 603/2009, no se acreditó la titularidad de aquel ganado con ningún documento, puesto que el mismo no puede ser tomado en cuenta por no contener elementos que establezcan la forma de la marca del ganado, a qué predio correspondía o el destino del mismo. En consecuencia, el fallo del Tribunal Agroambiental se basó estrictamente en la normativa agraria vigente, no siendo evidentes los extremos alegados por la parte accionante, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
En cuanto a los elementos o derechos que lo componen, a partir de la interpretación sistemática, axiológica y teleológica de los arts. 115.II, 117.I y II; y, 180 en relación al 13 de la Norma Suprema, se concluye que el debido proceso, constituido en la mayor garantía constitucional de la administración de justicia, lleva inmerso en su núcleo una gran cantidad de derechos y garantías, como ser: 1) Derecho a la defensa; 2) Derecho al juez natural e imparcial; 3) Garantía de presunción de inocencia; 4) Derecho a ser asistido por un traductor o intérprete; 5) Derecho a un proceso público; 6) Derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable; 7) Derecho a recurrir; 8) Derecho a la legalidad de la prueba; 9) Derecho a la igualdad procesal de las partes; 10) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable; 11) Derecho a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; 12) La garantía del non bis in idem; 13) Derecho a la valoración razonable de la prueba; 14) derecho a la comunicación previa de la acusación; 15) Concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; 16) Derecho a la comunicación privada con su defensor; y, 17) Derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
No obstante, debe tomarse en cuenta que el cúmulo de derechos previamente enumerados, no se constituyen en un parámetro limitativo del campo de protección que abarca el debido proceso, sino que permiten establecer el contenido expansivo de aquellos otros derechos que en el tiempo, y de acuerdo a las nuevas necesidades de la sociedad cambiante, puedan desprenderse de ellos.
Es precisamente en atención a estos elementos constitutivos del debido proceso, que la jurisprudencia constitucional, le ha reconocido una triple dimensión a su ámbito de aplicación; es decir, como derecho fundamental de los justiciables, como principio procesal y como garantía de la administración de justicia.
En ese marco, se reconoce al debido proceso como derecho fundamental, porque se halla destinado a proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originado no solo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que se adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
Del mismo modo y de acuerdo al contenido del art. 178.I de la CPE, el debido proceso se constituye también en un principio que rige a la administración de justicia ordinaria; en tal sentido, deberá concebírselo como un ideal orientador en la estructuración del Órgano Judicial respecto a sus competencias y al establecimiento de procedimientos que aseguren, entre otras cosas, el ejercicio del derecho a la defensa; sin embargo, no podemos apartarnos de su verdadera esencia que se trasunta en la obligatoriedad impuesta a los administradores de justicia de asegurar y garantizar la emisión de decisiones correctas, razonables e imparciales que, enmarcadas dentro de los cánones legales, materialicen el mayor fin del Estado: Construir una sociedad justa y armoniosa para vivir bien (arts. 8.II y 9.I de la CPE).
En su dimensión de garantía jurisdiccional, se le atribuye la particularidad de constituirse en un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, la facultad de recurrir, entre otros, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades, pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad.
En consecuencia, el debido proceso, se sustenta en la observancia obligatoria e ineludible de las formas propias de cada proceso, mismas que se encuentran previamente establecidas en el ordenamiento jurídico y que señalan con claridad las actuaciones, actos, diligencias y resoluciones de la iniciación del proceso, de su desarrollo y definición, en todas las instancias y etapas previstas de cada caso en particular.
Entonces, y atendiendo la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, concebida como un mecanismo judicial extraordinario destinado a la protección inmediata de derechos fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados, el procedimiento que se siga para su restablecimiento, protección y ejercicio, se encuentra pues consagrado a través del debido proceso como derecho en sí mismo, como principio y como garantía jurisdiccional, que por mandato constitucional obliga a su aplicación a través de la observancia y respecto de todo el acervo normativo, se trate de disposiciones constitucionales, jurisprudencia, leyes, reglamentos, etc., que garantizan la efectivización de derechos y garantías constitucionales establecidas y reconocidas por la Ley Fundamental.
Así lo ha establecido este Tribunal a través de la reiterada jurisprudencia, habiendo insistido en que, de forma especial e implícita, este mecanismo extraordinario de tutela, debe observar la relación entre los derechos esenciales que se vinculen con el debido proceso a objeto de su protección y/o restitución.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, de acuerdo a los argumentos de la parte accionante, la Sentencia Nacional Agroambiental S1a 20/2013, vulnera los derechos de “CEIBO” S.A., a la propiedad privada, al debido proceso, al juez imparcial, a la defensa y a la presunción de inocencia, toda vez que: 1) No establece cuál es la norma específica que determina que el ganado perteneciente a un mismo dueño y que se encuentra en diferentes predios, deba llevar marcas distintas; 2) Los demandados, actuando de manera arbitraria y oficiosa, han basado su decisión en informes sobrevuelo y multitemporalidad que no formaron parte del proceso y ni se mencionan en la Resolución Administrativa de Reversión; 3) Sobre la base de simples suposiciones, concluyeron que, por el hecho de que el ganado presentado en el predio “Monterrey I”, llevaba la misma marca que aquel que se contabilizó con anterioridad en el predio “San Matías”, era el mismo, sin tomar en cuenta que se había aclarado que durante el proceso de verificación de cumplimiento de la FES en el último fundo, luego del conteo, se había procedido al pintado de las reses; y, 4) La Sentencia Nacional Agroambiental, se pronunció respecto al ganado marcado con las iniciales “OM”, cuando la demanda contencioso administrativa, hacía referencia a la marca “IM” correspondiente al ganado aportado por la socia Irene Lesma Monasterio Rek, mediante escritura pública 603/2009, documento que no fue tomado en cuenta por los demandados puesto que, a su parecer, no se consignaba como aporte a la sociedad ganadera.
Ingresando al análisis de la problemática expuesta mediante la presente acción de amparo constitucional, se observa que los demandados, en el último Considerando de la Sentencia Nacional Agroambiental S1a 20/2013, efectuando un examen del informe circunstanciado, corroborado por informes de sobrevuelo y multitemporalidad, dentro del proceso de reversión seguido por el INRA, respecto al predio “Monterrey I”, concluyen señalando que, si bien se contabilizaron mil ochocientos veintinueve cabezas de ganado de raza “Nelore” con la marca “C”, éstas no fueron tomadas en cuenta porque se trató de inducir en error al INRA al contabilizar ganado ya consignado, durante el proceso de saneamiento en el predio “San Matías”, también marcado con la letra “C”; y porque, la escritura pública 603/2009, si bien señala al ganado como aporte de ingreso de los socios, en lo que respecta a la adhesión del predio “Monterrey I” al patrimonio de CEIBO S.A., se evidencia que algunos socios aportaron superficies de terreno y no cabezas de ganado.
Asimismo, manifiestan los demandados que respecto al ganado marcado con las iniciales “OM”, éste tampoco fue tomado en cuentan debido a que no existe documentación que acredite el derecho propietario de CEIBO S.A, al no contar con documento de compra venta y contramarca, lo cual contraviene los arts. 6, 8 y 167.II del DS 29251; y, 5 y 9 de la Ley 80; aspectos que se hallan respaldados por el informe emitido por el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria.
De la misma forma, aseveran que en cuanto al registro, transferencia, contenido y valor de la escritura pública 603/2009, el interesado no subsanó las observaciones realizadas respecto al cumplimiento de los requisitos exigidos por los arts. 424, 427 y 429 del DS 29215 y Disposición Final Segunda de la Ley 3545.
Por todo lo expuesto, los demandados consideran que el INRA, obró a cabalidad y en apego a lo previsto por los arts. 52 y 53 de la LSNRA, modificada por Ley 3545, con relación al art. 397.II y 401.I de la CPE de conformidad al procedimiento establecido en el Titulo VI del DS 29215, debido a que los accionantes en representación de CEIBO S.A., no han demostrado que el ganado marcado con la letra “C” y “OM” pertenezcan al predio “Monterrey I”, no han demostrado a través de la Escritura Pública Nº 603/2009 de 20 de mayo de 2009, que se haya aportado o transferido ganado con las marcas “C” y “OM” y no han subsanado las observaciones realizadas para el registro de transferencias de la escritura pública referida, dentro del proceso de reversión, por lo que se elimina la duda razonable extrañada por el Auto de Amparo Constitucional” (sic).
Sobre la base de estos elementos, se procederá al análisis jurídico constitucional de las denuncias del caso venido en revisión, para tal propósito, bajo los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico III.5, esta jurisdicción efectuará una revisión respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba realizada por los demandados; así:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a) Debido proceso.-
- b) Juez imparcial.-
- c) Presunción de inocencia.-
- d) Derecho a la defensa.-
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- a)
- denegó
- 1.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional.
- III.2. Protección tutelar del debido proceso y sus elementos constitutivos
- III.3. De los derechos reclamados
- III.3.1.
- Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial
- III.3.2.
- III.3.3.
- III.4. El derecho a la propiedad privada
- i)
- III.5. Valoración de la prueba e interpretación de la legalidad ordinaria
- III.6.1.
- i) Respecto a la supuesta lesión al debido proceso
- El capital suscrito y pagado surge de la transformación de la Sociedad y consiguiente conversión de las cuotas de capital en acciones y los aportes de los antiguos y nuevos socios, quienes en el presente acto efectivizan los bienes inmuebles, incluyendo sus mejoras y pertenencias y ganado”
- medio de probar la propiedad ganadera
- ii) Respecto al juez imparcial y a la defensa
- 28 de abril de 2010
- el uso de las imágenes satelitales fotografías aéreas y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil de acuerdo a las normas técnicas y jurídica aprobadas, constituye en un instrumento complementario al trabajo de campo y no sustituye la información recogida en campo
- siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria
- iii) Presunción de inocencia
- iv) De la escritura pública 603/2009 de 20 de mayo y el derecho a la propiedad
- 1º REVOCAR