SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2015-S1

Fecha: 13-Feb-2015

a)

Mediante memorial cursante de fs. 185 a 189 vta., Raúl Marcelo Argandoña Romero en representación legal de Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del INRA, solicita se deniegue la tutela con imposición de costas y multas, argumentando que: a) Mediante informe preliminar DGAT-REV-INF 005/2010 de 20 de abril, se sugirió el inicio del proceso de reversión sobre el predio “Monterrey I”, dictándose el correspondiente Auto de Inicio de conformidad al art. 188 del   DS 29215, habiéndose emitido informe circunstanciado DGAT-REV-INF 0015/2010 de 11 de mayo, por medio del cual se estableció que la parte perteneciente a CEIBO S.A., cumplía parcialmente la FES, emitiéndose en consecuencia la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV 002/2010, que resolvió reconocer en favor de la sociedad ganadera la superficie de 916,4507 has  y revertir a dominio originario del Estado la superficie de 6874,7111 has, decisión contra la que se instauró demanda contencioso administrativa ante el Tribunal Agroambiental que mereció Sentencia Nacional Agroambiental S2aL 027/2012, que declaró improbada la demanda y en consecuencia subsistente la Resolución impugnada, la cual fue recurrida a través de acción de amparo constitucional mereciendo el Auto 09/2013, por el cual, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca concedió la tutela solicitada, motivando la emisión de una nueva Sentencia Nacional Agroambiental que resolvió declarar nuevamente improbada la demanda y en consecuencia subsistente la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV 002/2010; b) La presente demanda, pretende demostrar vulneración a derechos y garantías, cuando en realidad, fue el accionante quien no pudo respaldar la titularidad sobre las mil ochocientos veintinueve cabezas de ganado identificadas durante la verificación del cumplimiento de la FES sobre el predio “Monterrey I”, situación que fue debidamente compulsada por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental a momento de emitir la Sentencia Nacional Agroambiental S1a 20/2013; en tal sentido, se observa que los argumentos del accionante obedecen a interpretaciones antojadizas de la norma especial, que no condicen con la verdad material y los datos cursantes en el proceso de reversión; así, la titularidad sobre las cabezas de ganado marcadas con las letras “C” y “OM”, no fueron debidamente demostradas mediante los correspondientes títulos de trasferencia de titularidad; además no se supo justificar adecuadamente si el mismo ganado que fue presentado durante el proceso de saneamiento de la propiedad “San Matías”, es también de propiedad de CEIBO S.A.; sin embargo, el número de reses fue debidamente consignado por el INRA en los diferentes actuados del proceso de reversión; de donde se infiere que la indicada empresa pretendió engañar a los funcionarios del INRA, respecto al cumplimiento de la FES; c) La supuesta arbitrariedad en la que hubieran incurrido los miembros de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental a través de la Sentencia Nacional Agroambiental S1a 20/2013, emerge supuestamente de la valoración de informes de sobrevuelo y multitemporalidad, mismos que no hubieran sido expresamente mencionados en la Resolución Administrativa de Reversión; sin embargo, debe considerarse que aquellas actividades, son determinantes al momento de iniciar un procedimiento de reversión de oficio pues permiten verificar el posible incumplimiento de la FES; en tal consecuencia, y siendo que toda resolución no necesariamente debe ser ampulosa para justificar su decisión, la Resolución impugnada en la vía contencioso administrativa, se enmarcó estrictamente a lo dispuesto por el art. 66 del DS 29215, motivo por el cual fue ratificada por el Tribunal Agroambiental;     d) Se acusa vulneración a la presunción de inocencia en base al voto disidente de la Magistrada Gabriela Cinthia Armijo Paz; no obstante, debe tenerse presente que aquel se constituye en un criterio personal que no fue compartido por los otros miembros de la Sala Primera, quienes, a través de la Sentencia ahora impugnada, de manera fundamentada, dejaron entrever la actitud malintencionada de los beneficiarios del predio “Monterrey I”, al exhibir ganado previamente contabilizado en otro fundo también de propiedad de CEIBO S.A. para que sea nuevamente considerado, intención que no prosperó gracias al relevamiento de información en gabinete; por lo que, al existir pruebas objetivas, no puede acusarse de lesión al principio de inocencia; e) Tampoco puede referirse a la existencia de transgresión al derecho a la defensa, cuando todos los argumentos expresados por el demandante, fueron atendidos debidamente a través de la Sentencia Nacional Agroambiental ahora impugnada, máxime si se considera que, conforme se desprende de la documental concerniente al proceso de reversión, existen pruebas contundentes que acreditan el incumplimiento de la FES en el predio “Monterrey I”, al no haberse acreditado la titularidad del ganado identificado en audiencia de producción de pruebas y menos haberse justificado que el ganado que se encontraba en aquel predio, no fue valorado durante las pericias de campo del fundo “San Matías”; y, f) En este contexto, la Sentencia Nacional Agroambiental S1a 20/2013, observó el debido proceso y la seguridad jurídica, actuando de manera imparcial y equitativa, sujeta a los cánones legales en materia agraria en actual vigencia, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela con imposición de costas y multas al accionante.

Una vez producido el sorteo de la causa el 2 de mayo de 2013, dentro del plazo legal, se dictó la Sentencia Constitucional Plurinacional 0771/2013 de 10 de junio, confirmando la Resolución emitida por el Tribunal de garantías y concediendo la tutela solicitada, decisión asumida en mérito a los siguientes argumentos: a) Los demandados incurrieron en omisión al principio de congruencia, toda vez que la decisión emitida, en cuanto al reconocimiento del ganado marcado con las iniciales “OM”, resulta incoherente, confusa y carente de sustento jurídico, en el entendido de que, al mismo tiempo, se reconoce la existencia de dicho ganado como elemento verificador del cumplimiento de la FES y sin embargo, se concluye que no acredita la misma; b) El fallo cuestionado, carece de una debida fundamentación y motivación, puesto que los demandados se limitan a citar informes evacuados por el INRA, sin definir de manera clara y concreta porqué CEIBO S.A., no dio cumplimiento a la FES y porqué reconoce la validez de la marca “OM” en algunas cabezas de ganado y en otras no, cuando, a través de la escritura pública 603/2009 de 20 de mayo, se da cuenta de la transferencia de ganado a favor de la sociedad ganadera, documento que fue reconocido como válido durante el proceso de reversión así como en la instancia contencioso administrativa; y, c) De la revisión de la valoración acerbo probatorio, se concluyó que, los demandados no otorgaron el correspondiente valor a la mencionada escritura pública respecto a la transferencia de las cabezas de ganado en calidad de aporte de los nuevos socios, situación que de haber sido contraria, habría establecido el derecho propietario sobre las reses y en consecuencia se habría demostrado la FES, evitando se proceda a la reversión de tierras en detrimento del patrimonio de CEIBO S.A.

Consecuentemente, con carácter previo al análisis jurídico de la presente causa, es pertinente aclarar que en una la anterior acción de amparo constitucional, interpuesta por el mismo accionante, se reclamaba la lesión del derecho de la sociedad ganadera a la que representa, al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación de las resoluciones judiciales y de congruencia entre lo peticionado y lo resuelto, denuncias que fueron favorablemente deferidas; sin embargo, en el presente caso, si bien se trata del mismo accionante y los mismos demandados, el objeto de la demanda es diferente y, las causas y derechos supuestamente lesionados, también difieren de los reclamados en la primera ocasión; en este contexto, se aclara que los aspectos reclamados en la presente acción de amparo constitucional, no podían ser reclamados para su cumplimiento ante el Tribunal de garantías que conoció la primera causa.